REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
El ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 07 de diciembre 2009, se dio inicio a las presentes investigaciones con motivo de denuncia presentada por la ciudadana CARMEN BLASTINA RAMOS, por ante la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en contra de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que fue la persona que en el sector Burguillos, calle el Beisbol, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda, residencia de la denunciante, el adolescente imputado procedió a agredirla física y verbalmente, produciéndole lesiones en su humanidad, agravios estos que fueron ocasionados con sus manos y con un tubo metálico, cuyo sufrimiento físico que padeció quedo demostrado según medicatura forense No 9700-049 de fecha 08-12-09, practicado a la víctima por el Dr. FEDERICO TURZI, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia que las lesiones fueron de carácter levísimo, por presentar excoriación por arrastre de 3 cm de diámetro en la cara lateral externa, en la articulación del codo izquierdo, hematoma equimótico de 5 cm de diámetro en el tercio medio, cara lateral externa del muslo izquierdo; excoriaciones longitudinales, escasos variables en posición, disposición y tamaño, disperso en las áreas de defensa de los miembros superiores. Así mismo, el joven IDENTIDAD OMITIDA, ya le había propinado una cachetada a su madre solo porque esta lo había ido a buscar a una fiesta, estando acompañada del ciudadano CARLOS JOSE ANZOLA FARIÑEZ, contra de quien, el adolescente imputado, también dirige su violenta conducta resultando lesionado, tal y como se desprende del correspondiente examen médico legal que le fuera practicado y donde quedo constancia que las lesiones producidas fueron excoriaciones dispersas en al región del rostro y áreas de defensa de los miembros inferiores, siendo reiterativo el comportamiento agresivo del adolescente contra su entorno familiar en especial contra su progenitora, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden y disposición de este Juzgado primero de Control, Sección Adolescentes en su debida oportunidad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del DR. FEDERICO TURZI, MEDICO EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Higuerote.
2- Testimonio del Funcionario Detective JOHAN ENRIQUE PAREDES, adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, del Estado Miranda, en su condición de Funcionario aprehensor.
3- Testimonio del Detective CORONADO DERVIS, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en su condición de Funcionario aprehensor.
4- Testimonio del Funcionario Agente PIÑANGO LANDAETA FELIZ, adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en su condición de Funcionario aprehensor.
5- Testimonio de la ciudadana CARMEN BLASTINA BLANCO, quien es víctima en la presente causa.
6- Testimonio del ciudadano CARLOS ANZOLA FARIÑEZ, quien es víctima en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el DR. FEDERICO TURZI, MEDICO EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Higuerote, practicado a la victima el ciudadano CARLOS ANZOLA FARIÑAS.
2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049 de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el DR. FEDERICO TURZI, MEDICO EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Higuerote, practicado a la victima la ciudadana CARMEN RAMOS.
Por todo ello, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, establecido con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas los ciudadanos RAMOS CARMEN BLASTINA y CARLOS ANZOLA FARIÑEZ.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CIPRIANO CHIVICO quien compareció a la presente audiencia por la Dra. CAROLINA PARRA, quien se encuentra de vacaciones, quien expuso: “Esta defensa pública, una vez sostenida conversación en privado con el adolescente, el mismo me manifestó su arrepentimiento por los hechos sucedidos y por los cuales está siendo acusado, es por ello que solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, les ceda nuevamente el derecho de palabra al adolescente a los fines que exponga lo que a bien tengan, es todo.”.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez constatado que el adolescente imputado ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: : “Yo solo le quiero decir a mi madre que estoy arrepentido de todo lo sucedido, que eso fue un mal momento por el que estaba pasando, le pido que confié en mi persona y que me perdone todo lo malo, igual lo digo por el Señor aquí presente, él se porta bien conmigo y no hemos tenido mas problemas, yo estoy dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me ponga el tribunal para salir de este problema y es por eso que admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y le pido al Tribunal que me ponga la sanción que me corresponda, es todo”.-
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensora Publica.
DECLARACION DE LAS VICTIMAS:
El Tribunal le cedió el derecho de palabra a las victima, los ciudadanos RAMOS CARMEN BLASTINA y CARLOS ANZOLA FARIÑEZ, quienes manifestaron lo siguiente: “Nosotros estamos concientes que el muchacho cometió un error, por eso le pedimos al Tribunal que le de una oportunidad de reparar el daño con una sanción en libertad, para que siga trabajando como lo esta haciendo y se ponga a estudiar para ser un hombre de bien, es todo”.-
ADMISION DE LA ACUSACION
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, establecido con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas los ciudadanos RAMOS CARMEN BLASTINA y CARLOS ANZOLA FARIÑEZ, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el adolescente acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de VIOLENCIA FISICA, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, establecido con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas los ciudadanos RAMOS CARMEN BLASTINA y CARLOS ANZOLA FARIÑEZ, hecho que atenta contra las personas y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones y reconoció como delito la VIOLENCIA FÍSICA y las LESIONES PERSONALES. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, DE FORMA SIMULTANEAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, establecido con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas los ciudadanos RAMOS CARMEN BLASTINA y CARLOS ANZOLA FARIÑEZ. Las REGLAS DE CONDUCTA que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3. El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, establecido con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas los ciudadanos RAMOS CARMEN BLASTINA y CARLOS ANZOLA FARIÑEZ y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, DE FORMA SIMULTANEAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Las REGLAS DE CONDUCTA que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3. El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su debida oportunidad, en consecuencia se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de informarle lo conducente. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.
TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C 1710-09
MAGG/DG.-