REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el escrito suscrito por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en este acto por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública, quien se encuentra de Vacaciones, el cual ha sido ratificado en todas y cada una de sus partes en Audiencia Especial entre las partes celebrada en esta misma fecha, mediante el cual, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1814-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA DEL VALLE DIAZ (Occisa), prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando a su favor que hasta la presente fecha los familiares del adolescente no han podido ubicar los fiadores exigidos por este Juzgado, toda vez que su entorno social es de bajos recursos, aunado al hecho que ha permanecido privado de su libertad con una medida cautelar por mucho más de cuatro (04) meses, sin que el Ministerio Público, haya consignado por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo, siendo evidente que la misma ha sido de imposible cumplimiento, es por lo que ratifica su solicitud y le pide al Tribunal que le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa que comporte su libertad, es por ello que se acordó fijar la celebración de la presente Audiencia Especial a los fines de oír a las partes en relación a dicho requerimiento y a los fines de proveer lo conducente, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subray ado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...

En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 29 de Abril de 2010, en Audiencia de Presentación realizada por ante este Juzgado, se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistía en la presentación de fiadores, que hasta la presente fecha no ha logrado cumplir, argumentando la defensa que el adolescente imputado ha permanecido privado de su libertad por un periodo de tiempo muy superior a los cuatro (04) meses con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que sus familiares hayan podido consignar fiador alguno, sin que el Ministerio Público haya consignado por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo; y por cuanto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sometidos a procesos penales deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la privación de libertad debe ser únicamente aplicada por vía excepcional y oída la exposición del ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público, cuando manifestó en la presente audiencia que no se oponía a la solicitud de la defensa, toda vez que hasta la presente fecha le faltan diligencias que practicar a los fines de culminar con las investigaciones y presentar el acto conclusivo; analizando las circunstancias antes expuestas, son suficientes elementos para considerar la solicitud de la defensa.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y visto los hechos anteriormente descritos, siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y en virtud que por causas ajenas al adolescente ha sido imposible la ubicación de los fiadores, permaneciendo privado de su libertad por un periodo de tiempo superior a los cuatro (04) meses sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo en la presente causa, no siéndole imputable esta situación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TRIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de abril de 2010, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, específicamente la de los literales “C y D” ejusdem, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- La obligación de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. Debiendo consignar por ante este Juzgado, fotocopia de su cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado. 2°) El adolescente tiene prohibido ausentarse o salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal, por lo que no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo a este Tribunal. Se le recuerda al adolescente imputado que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. Se acuerda librar Boleta de Egreso dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede el Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1814-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA DEL VALLE DIAZ (Occisa), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Agosto de 2010, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, específicamente la de los literales “C y D” ejusdem, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- La obligación de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. Debiendo consignar por ante este Juzgado, fotocopia de su cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado. 2°) El adolescente tiene prohibido ausentarse o salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal, por lo que no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo a este Tribunal. Se le recuerda al adolescente imputado que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. Se acuerda librar Boleta de Egreso dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede el Los Teques. Líbrese Boleta de Egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.



CAUSA N° 1C 1814-10
MAGG/DG.-