REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de Patrullaje Motorizado, específicamente en las adyacencias del Banco Provincial ubicado en Guarenas, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo motocicleta marca Yamaha, de color negro, modelo Actistic, tipo Scooter, sin placas, serial de carrocería 3KJ-3624300, quien al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y amparados en el contenido de los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal, así como la del vehiculo que tripulaba, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, pero en el vehiculo se pudo observar que el serial presentaba una presunta irregularidad, practicando su retención preventiva y quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad para el momento de su aprehensión, el cual fue puesto a la orden del Fiscal 18º del Ministerio Público.-
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la prescripción de la presente causa, indicando que han transcurrido específicamente más de SEIS (06) AÑOS, haciendo referencia al contenido del artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se observa que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en este caso, es por el tiempo de TRES (03) AÑOS, toda vez que se trata de delitos que no merecen sanción privativa de libertad, esto es la presunta comisión del delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que ha considerado procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).
Ante lo cual es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2004, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso superior a SEIS (06) AÑOS como lo ha indicado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad para el momento de su aprehensión, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA 1C 1901-10
MAGG/DG.-