REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito suscrito por el Abg. JACKSON HERNANDEZ, en su condición de Abogado Privado del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 1877-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de fianza impuesta a su defendido conforme al contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando a su favor el contenido de los artículos 537 y 540 en concordancia con el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado a su vez con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que los familiares del adolescente hayan podido localizar a las personas que cumplan con las exigencias del Tribunal relacionadas con los requisitos para constituirse como fiadores a favor del mismo, convirtiéndose dicha medida cautelar en una privación de su libertad de forma indefinida, solicitando la modificación de la medida por una menos gravosa que sea de posible cumplimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso. Indicando igualmente el compromiso de su progenitora de inscribirlo en una institución Educativa del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que continúe con sus estudios, lo cual desvirtuar la posibilidad o presunción que pueda ausentarse del Estado Miranda. Por todo ello, este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dice lo siguiente:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 37 literal “B”, lo siguiente:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”.
Ahora bien, habiéndose impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, tal y como le fuera impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de julio de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la obligación de presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres (03) recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador publico; este Juzgado como garante de los derechos humanos y fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención de las personas que hayan de ser juzgadas, toma en consideración igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala lo siguiente:
“...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta los preceptos antes mencionados, este Juzgador examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del adolescente alegado por su defensa, el de requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, el adolescente imputado fue presentado por la Fiscalía 18º del Ministerio Público y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 24 de julio de 2010, en donde se le imputo la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que en el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, presuntamente fue incautada una cantidad considerable de Cannavis Sativa (Marihuana), la cual, según experticia Nº 9700-130-8452, practicada por ante la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-08-2010, arrojó un peso de cuatrocientos sesenta y cuatro (464) gramos, por una parte y la cantidad de sesenta y nueve (69) gramos por la otra, motivo por el cual el Ministerio Público, consignó por ante este Juzgado el correspondiente Escrito Acusatorio en contra del referido Adolescente, en el cual solicita su enjuiciamiento y la imposición de una sanción privativa de libertad de cinco (05) años, observando quien aquí decide. que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias a favor del adolescente y que dieron origen a la decisión dictada en la fecha supra referida, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se trata de aquellos delitos cuya entidad pudiera tener como sanción la Privación de su Libertad, en vista de la Magnitud del daño causado, y tomando en consideración que se trata de un delito considerados como de lesa humanidad, donde se presume que el adolescente pudiera tener algún tipo de participación en el mismo, habiendo sido formalmente acusado por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JACKSON HERNANDEZ, actuando en su carácter de Abogado Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador acuerda NEGAR la solicitud de sustitución o modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JACKSON HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 1877-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C- 1877-10
MAG/DG.-