REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación de imputado interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Reservada, en la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO LOPEZ CHUSMITA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como ALFREDO ANTONIO LOPEZ CHUSMITA, quien se desempeña como conductor de una unidad de transporte publico de la línea “Cooperativa Las Rosas”, el cual les indicó que momentos antes había sido objeto de un robo en la entrada del Sector denominado “El Quemaito”, por dos sujetos armados, uno de ellos de estatura baja, de piel morena que vestía para el momento un pantalón Jean color azul y franela de color blanco, cabello castaño oscuro con mechas amarrillas y zarcillos, con una chaqueta de color negra y un bolso, el cual portaba el arma de fuego color negro, y el otro sujeto era de estatura baja, cabello negro y liso, que vestía un pantalón de color negro y camisa de color negro, con rasgos fisonómicos de indígena, por lo que, los funcionarios policiales se comunicaron con la central de transmisiones, a los fines de realizar un dispositivo de orden y seguridad en el sector antes indicado por el denunciante, procediendo a realizar un recorrido a pie por las escaleras del sector denominado “La Vinagrera”, durante el recorrido lograron avistar a un ciudadano de piel morena, de estatura baja, delgado, cabello de color castaño oscuro con mechas de color amarillo y zarcillos, que vestía un pantalón blue Jean y una franela de color blanco, características similares a las aportadas anteriormente, el cual al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera hacia una vivienda elaborada con madera y techo de zinc, con puesta de madera, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y se le indicó que desistiera de la actitud asumida, logrando darle alcance a pocos metros en la entrada de la citada vivienda, por lo que procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón Jean que vestía para el momento, una cadena elaborada en metal de color plateado, la cual se encontraba fracturada por el lado de su broche y una esclava del mismo material igualmente fracturada en la parte de su broche de seguridad, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue trasladado ala sede del comando policial y minutos después se presentó el ciudadano ALFREDO ANTONIO LOPEZ CHUSMITA, en su condición de victima, quien pudo ver al adolescente cuando era trasladado al área de receptoría, indicando que el mismo era una de las personas quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su dinero en efectivo y de las pertenencias de los pasajeros de la unidad de transporte, al cual se le tomó la correspondiente entrevista. Por todo ello fue puesto a la orden de este Juzgado donde el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO LOPEZ CHUSMITA.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado, a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescentes imputado si comprende los hechos imputado por el Ministerio Público y desea declarar, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “SI COMPRENDO Y SI DECLARARÉ”, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba con mi esposa en una esquina cerca de la casa de mi hermano, los policías estaban buscando un muchacho de mechitas y me agarraron a mi por confusión, como yo tenía las mechitas me llevaron con ellos, a los demás muchachos que estaban allí que tenían rial se arreglaron con los policías y los dejaron ir, yo me presento los días martes por el Tribunal Segundo de Control de aquí, nunca he faltado, mi defensor es el Dr. TIRONE BERROTERAN, el me dijo que no me podía meter en problemas y yo he seguido sus indicaciones, ese problema pasó hace tiempo y tampoco tengo nada que ver con eso, es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “Cuando llegaron los policías eran como las 4 o 5 de la tarde, yo estaba hablando con mi esposa en la vinagrera, en la calle principal al final, no conozco al ciudadano LÓPEZ EDUARDO ANTONIO, no conozco nada de armas, en el lugar estaba CHIQUI LOPEZ, ella vive en la vinagrera calle principal, también estuve con mi hermano todo el día 28-09-10, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines que formule preguntas al adolescente imputado, el cual respondió: “El día 28-09-10, estaba en casa de mi hermano FELIPE DEMETRI de 22 años de edad y su esposa NEIVI, yo estaba con mi novia IDENTIDAD OMITIDA, llegan los policías me detienen sin camisa y sin zapatos, cuando yo estoy en mi casa me quito la ropa para no ensuciarla, a mi me detiene la policía de Zamora, el policía de Zamora me dijo vamos a cuadrar y como yo no tenia plata me dejaron detenido, yo estaba afuera de la casa cuando ellos llegaron, eran tres policías, el funcionario policial me requiso y no me encontró nada, las cadenas las tenia puestas cuando ellos llegaron y me obligaron a quitármelas a la fuerza y pos eso se rompieron, son de mi propiedad y los puedo probar, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo estaba vestido con una camisa negra ese día, yo estaba en el Quemaito, ahí fue que me agarraron los policías, yo tenia camisa negra Jean azul y zapatos negros, yo no tenia camisa blanca, esas prendas, las cadenas son mías yo tengo las facturas en la casa, cuando llegaron los policías yo no corrí, ese día yo no salí de mi casa en todo el día, yo no trabajo ni estudio, yo si tengo huecos en las orejas porque si uso zarcillos, yo creo que me confunden con otra persona por las mechitas en el pelo, a la casa de mi hermano llegaron tres funcionarios, ellos me pegaban, a mi no me encontraron ningún armamento, y no tengo nada que ver con ese problema que ellos dicen, la franela blanca que ellos dicen me obligaron a ponérmela, esa franela esta en la patrulla y esta muy sucia, por eso ando sin camisa. El día de os hechos yo solamente salí a presentarme aquí en el circulito y después me fui a la casa, y estaba vestido con camisa negra, es todo”.

El Tribunal dejó constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Esta defensa publica, luego de escuchada la exposición de la ciudadana fiscal y oído lo manifestado por el adolescente, revisadas como han sido las actas policiales, y visto que mi defendido fue aprehendido y traído a este Juzgado sin camisa, descalzo, toda vez que el mismo se encontraba en la casa de su hermano cuando llegaron los funcionarios policiales, aparte de las actas policiales no se señala que a mi defendido se le haya encontrado algún armamento, lo detienen sin una orden judicial, considera esta defensa que hay muchas dudas y contradicciones con respecto al procedimiento policial, razón por la cual solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se desestime la solicitada por el Ministerio Público, en virtud del principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, es todo”

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, así como lo manifestado por la defensa en la presente audiencia y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO LOPEZ CHUSMITA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, con las circunstancias de comisión calificadas en el Código Penal, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes: Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2010, rendida en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Actas de investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, de fecha 29 de septiembre de 2010, Acta de cadena de Custodia y Experticia de Avalúo Real, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “G” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño social causado, por cuanto es uno de aquellos delitos que ponen en riesgo el derecho a la vida de las personas y de sus bienes, así como la paz social de las personas, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado la cantidad de tres (03) fiadores, que deberán percibir Dos (02) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán consignar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los tres últimos recibos de pago; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía Municipal de Zamora, a los fines que el adolescente sea trasladado hasta el centro de reclusión antes mencionado. Ahora bien, vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, a los fines de practicar un reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa, luego de haber escuchado a la defensa, quien no se opuso a la practica del mismo, este Tribunal Acuerda fijar para el día Martes cinco (05) de Octubre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana la practica del mismo, indicándole a la representante del Ministerio Público, que deberá hacer comparecer a los reconocedores en la fecha y hora antes indicada. Se ordena mantener temporalmente al adolescente en calidad de depósito en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta tanto se lleve a cabo e acto de reconocimiento, debiendo mantenerse las condiciones físicas del adolescente imputado. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO LOPEZ CHUSMITA. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado la cantidad de tres (03) fiadores, que deberán percibir Dos (02) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán consignar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los tres últimos recibos de pago; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía Municipal de Zamora, a los fines que el adolescente sea trasladado hasta el centro de reclusión antes mencionado. Ahora bien, vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, a los fines de practicar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en la presente causa, luego de haber escuchado a la defensa, quien no se opuso a la practica del mismo, este Tribunal Acuerda fijar para el día Martes cinco (05) de Octubre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana la practica del mismo, indicándole a la representante del Ministerio Público, que deberá hacer comparecer a los reconocedores en la fecha y hora antes indicada. Se ordena mantener temporalmente al adolescente en calidad de depósito en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta tanto se lleve a cabo e acto de reconocimiento, debiendo mantenerse las condiciones físicas del adolescente imputado. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. CUARTO: Se ordena la práctica al referido adolescente de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Igualmente se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, indicando delito y medida cautelar impuesta. Líbrese el oficio correspondiente. QUINTO. Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. DAYARI GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. DAYARI GARCIA



CAUSA N° 1C-1915-10
MAGG/DG.-