REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la DRA. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2010, toda vez que el mismo fuera denunciado por la victima, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, en fecha 16 de Agosto de 2010, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, fecha en la cual se dio inicio a las presentes averiguaciones, siendo aprehendido el adolescente, tal y como lo señala el acta policial de fecha 02 de Agosto de 2010, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la misma, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “….mientras me encontraba en labores de patrullaje vehicular……..por la comunidad de Las Maravillas, específicamente a la altura de la vía que conduce al Bambú, es cuando nos intercepta un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, ……., quien nos manifestó que hace pocos minutos, se desplazaba por la vía un sujeto que viste camiseta y bermudas de color azul marino, que en días anteriores en compañía de otros sujetos se habían introducido en su residencia….. y sustrajeron dos carretillas, tres bombas de agua, un aparato de soldar, una maquina para cortar maleza, un corta gramas, dos bicicletas, una lavadora de ropa, una motosierra, un ventilador de techo, y una serie de herramientas pequeñas, haciéndonos entrega de una copia de la denuncia que realizó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de inmediato realizamos un recorrido por el sector para dar con el paradero del ciudadano mencionado y a unos cuantos metros más adelante observé a un sujeto que cubría con las características señaladas, por lo que le indiqué al conductor que lo alcanzara, al darle la voz de alto, este emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia (Rancho) y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la inspección corporal, no encontrando ningún resultado de interés criminalistico, por lo que abordamos la unidad policial y lo trasladamos hasta el comando….quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…..”

La ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, y solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que Ministerio Público consideró que están llenos los extremos legales para su procedencia. Igualmente solicitó sea decretada al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la victima, el Tribunal procedió a identificarlo, indicando ser y llamarse como queda escrito: JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-5.223.028, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1959, domiciliado en el Estado Miranda, a quien el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando bajo juramento lo siguiente: “….El día 16 de agosto de 2010, nosotros, mi padre y yo fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, a colocar la denuncia, porque ya nos habían robado en otras oportunidades y no se había hecho nada, al llegar al cuerpo policial le contamos lo sucedido y los funcionarios me solicitaron las facturas originales de los objetos robados de mi propiedad para dar inicio a las correspondientes averiguaciones, pasaron aproximadamente tres semanas y volvimos con los documentos a la sede policial a relatar lo sucedido y les informamos que los hechos ocurrieron en fecha 23-07-2010, cuando me encontraba en la casa con mi padre, donde tenemos un deposito grande de herramientas de trabajo, y en horas de la noche comenzó a sonar unos ruidos extraños y los perros comenzaron a ladrar fuertemente, por lo que me acerque y pude ver a un grupo de cuatro personas dentro de mi propiedad, que estaban sacando todo los objetos de valor que teníamos en el deposito, como ellos eran muchos y para evitar males peores decidí quedarme callado y escondido, pero pude detallarlos a todos ellos, entre los cuales se encontraba el joven IDENTIDAD OMITIDA, que esta aquí presente, estoy muy seguro de lo que estoy diciendo porque puedo reconocerlos a todos si los vuelvo a ver; ellos se robaron dos carretillas, tres bombas de agua, un aparato de soldar, una maquina para cortar maleza, un corta gramas, dos bicicletas, una lavadora de ropa, una motosierra, un ventilador de techo, y una serie de herramientas pequeñas mas, estos individuos, incluyendo al adolescente aquí presente ingresaron por el techo de zinc, lo rompieron, yo escuchaba y veía como hacían todo, los perros ladraban incesantemente, por eso fue que yo me asome, no los conozco por nombres y apellidos pero si los reconozco de vista, en este procedimiento me entero que el joven aquí presente que es menor de edad, el no actuó solo, habían 4 o cinco 5 personas más acompañándolo, yo al hacer la denuncia me expongo como víctima a futuras represarías, yo posiblemente lo esté salvando con esto para que corrija el camino por el que va, por eso estoy aquí, solo espero que esto no me traiga mayores problemas. Yo no prendí la luz ni grité ni hice nada en el momento por miedo, me asome por unos bloques de ventilación por donde pide ver todo, ellos no me vieron, ellos estaban armados, yo escuché que sonaba como un vehículo pero no puedo identificar el vehículo, pero me imagino que no era un carro pequeño porque se llevaron muchas cosas grandes; ayer se dirigió un sujeto que apodan el “El Niño” a mi casa diciendo que él no tenía nada que ver con ese problema, y eso me da mucho que pensar y es por eso que pido que se me de toda la ayuda y protección posible por este problema, es todo…..”.-

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado, a quien se le interrogó sobre sus datos personales, quedando identificados como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem.

Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando el adolescente lo siguiente: “Si comprendo y no declararé”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “La defensa considera que existe una violación al debido proceso en el presente caso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la detención de mi defendido no se realizó de forma flagrante por parte de los funcionarios policiales, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Carta Magna, en todo caso, el Ministerio Público, ha debido solicitar una orden de Aprehensión a través de un Tribunal de Control, se violento el debido proceso y las garantías que asisten a mi defendido, haciéndose necesario que se restablezca el orden constitucional a su favor, por lo que solicito sea acordando la libertad a mi defendido. Ahora bien, en virtud que mi defendido no ha rendido declaración en la presente audiencia, no tiene argumentos esta defensa para oponerse al procedimiento abreviado solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.-

En virtud de los argumentos expuestos por el ciudadano Defensor Público en la presente audiencia, el Tribunal antes de pasar a dictar el dispositivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que; tal y como lo ha señalado la defensa en la presente audiencia, pudiéramos estar en presencia de una evidente violación al debido proceso que asiste al hoy adolescente imputado, toda vez que en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 23 de Julio de 2010, siendo denunciados por la victima, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, en fecha 16 de Agosto de 2010, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, fecha en la cual se dio inicio a las presentes averiguaciones, siendo aprehendido el adolescente, tal y como lo señala el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2010, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la misma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “….mientras me encontraba en labores de patrullaje vehicular……..por la comunidad de Las Maravillas, específicamente a la altura de la vía que conduce al Bambú, es cuando nos intercepta un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, ……., quien nos manifestó que hace pocos minutos, se desplazaba por la vía un sujeto que viste camiseta y bermudas de color azul marino, que en días anteriores en compañía de otros sujetos se habían introducido en su residencia….. y sustrajeron dos carretillas, tres bombas de agua, un aparato de soldar, una maquina para cortar maleza, un corta gramas, dos bicicletas, una lavadora de ropa, una motosierra, un ventilador de techo, y una serie de herramientas pequeñas, haciéndonos entrega de una copia de la denuncia que realizó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de inmediato realizamos un recorrido por el sector para dar con el paradero del ciudadano mencionado y a unos cuantos metros más adelante observé a un sujeto que cubría con las características señaladas, por lo que le indiqué al conductor que lo alcanzara, al darle la voz de alto, este emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia (Rancho) y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la inspección corporal, no encontrando ningún resultado de interés criminalistico, por lo que abordamos la unidad policial y lo trasladamos hasta el comando….quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…..” lo que demuestra efectivamente, que el adolescente fue aprehendido sin una orden judicial en su contra, expedida por algún Tribunal de Control de la Republica, ni fue aprehendido de forma flagrante, actuando los funcionarios policiales en contravención a lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto; que en el día de hoy, el adolescente imputado ha sido traído a este Juzgado y presentado por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y desde su ingreso a esta sede judicial se le ha designado un Defensor Público para que lo asista en la presente causa, y durante el transcurso de la presente audiencia fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49,5 de la Constitución, a los fines que exponga lo que a bien tenga, acogiéndose el mismo al precepto constitucional, no rindiendo declaraciones; y oída como ha sido la declaración rendida por la victima el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES en la presente audiencia, en la cual entre otras cosas indicó lo siguiente: “….El día 16 de agosto de 2010, nosotros, mi padre y yo fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, a colocar la denuncia, ……….me encontraba en la casa con mi padre, donde tenemos un deposito grande de herramientas de trabajo, y en horas de la noche comenzó a sonar unos ruidos extraños y los perros comenzaron a ladrar fuertemente, por lo que me acerque y pude ver a un grupo de cuatro personas dentro de mi propiedad, que estaban sacando todo los objetos de valor que teníamos en el deposito, como ellos eran muchos y para evitar males peores decidí quedarme callado y escondido, pero pude detallarlos a todos ellos, entre los cuales se encontraba el joven IDENTIDAD OMITIDA, que esta aquí presente, estoy muy seguro de lo que estoy diciendo porque puedo reconocerlos a todos si los vuelvo a ver; ellos se robaron dos carretillas, tres bombas de agua, un aparato de soldar,…… él no actuó solo, habían 4 o cinco 5 personas más acompañándolo, yo al hacer la denuncia me expongo como víctima a futuras represarías, ……… Yo no prendí la luz ni grité ni hice nada en el momento por miedo, me asome por unos bloques de ventilación por donde pide ver todo, ellos no me vieron, ellos estaban armados, ………. se llevaron muchas cosas grandes; ……….es todo…..”. y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las cuales se observa Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, La Experticia de Regulación Prudencial realizada por el Detective EDWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada a los objetos hurtados y no recuperados, a los fines de dejar constancia de su valor actual, las Actas de Investigaciones Policiales, La Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, el Acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente imputado, el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, de fecha 02 de septiembre de 2010, realizada en la sede de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, así como la solicitud fiscal de inicio de la correspondiente averiguación penal, considera este Juzgador que son suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto de la presente averiguación y que le imputara en este acto la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, y tomando muy en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde queda establecido que el pronunciamiento del Juez de Control en la Audiencia de Presentación, hace cesar la inconstitucionalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en el presente caso, por ser este órgano jurisdiccional a quien le corresponde determinar o no la procedencia de una medida de coerción personal que se deba imponer en los casos sujetos a su conocimiento; por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar el estado de libertad del hoy imputado en la presente audiencia y existiendo fundados elementos de convicción, en el presente caso, los cuales han sido anteriormente señalados, hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Libertad Plena de su defendido, y así se decide.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

“…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez analizada como ha sido la solicitud Fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos legales para la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultada como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y revisados detenidamente los elementos de convicción que anexa la Fiscal del Ministerio Público en las presentes actuaciones, tales como: la Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, La Experticia de Regulación Prudencial realizada por el Detective EDWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada a los objetos hurtados y no recuperados, a los fines de dejar constancia de su valor actual, las Actas de Investigaciones Policiales, La Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, el Acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente imputado, el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, de fecha 02 de septiembre de 2010, realizada en la sede de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, la solicitud fiscal de inicio de la correspondiente averiguación penal, son suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al estado de libertad del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (02) salarios mínimos urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, este Tribunal observa que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en virtud de encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible, en este caso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, y analizados detenidamente los elementos de convicción traídos al proceso por la represtación fiscal, tales como la Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, La Experticia de Regulación Prudencial realizada por el Detective EDWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada a los objetos hurtados y no recuperados, a los fines de dejar constancia de su valor actual, las Actas de Investigaciones Policiales, La Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, el Acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente imputado, el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, de fecha 02 de septiembre de 2010, realizada en la sede de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, la solicitud fiscal de inicio de la correspondiente averiguación penal, así como la declaración realizada por la victima en la presente audiencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONGES, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, son motivos suficientes por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (02) salarios mínimos urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia de presentación, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ANG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA
CAUSA N° 1C 1896-10
MAGG/DG.-