REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto los escritos consignados por ante este Juzgado, suscritos por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente imputado en la presente causa, recibidos por este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en fecha 03 y 09 de agosto de 2010, respectivamente, mediante los cuales indica al Tribunal que en fecha 02 de agosto de 2010, compareció por ante la sede de la Defensoría Publica de Adolescentes, la ciudadana VIDALINA SAUREQUE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V- 10.527.165, en su condición de madre del adolescente imputado, quien le manifestó que no ha sido posible en su entorno familiar y grupo de amistades, conseguir los fiadores exigidos en la Audiencia de Presentación, por lo que solicita la revisión y sustitución de la medida de fianza impuesta y en su defecto le sea acordada una medida cautelar menos gravosa que comporte su libertad, consignando la fotocopia de la cédula de identidad del referido adolescente y aportando la dirección de residencia exacta del mismo, la cual le fue suministrada por su representante legal; este Juzgador antes de decidir en cuanto al requerimiento formulado por el defensor público pasa a hacer la siguientes aclaratorias:

En fecha 30 de Agosto de 2010, se llevó a cabo por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, la Audiencia de Presentación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el adolescente imputado al solicitarle sus datos personales y las generales de ley, indicó ser y llamarse como queda escrito: “….IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, no cedulado, de 15 años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha desconoce, de estado civil soltero, hijo de Vidalina Zambrano (v) y de Rafael (d), de profesión u oficio: indefinido, domiciliado en: Santa Teresa, vía Santa Lucia desconociendo los datos de su domicilio….”. y visto el contenido del escrito consignado por la defensa, es evidente que el referido adolescente aportó dicha información erradamente, siendo sus datos personales y dirección correcta los siguientes: “IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron aportados por su representante legal la ciudadana VIDALINA SAUREQUE ZAMBRANO, consignando inclusive, una fotocopia de su cedula, considera este Juzgador que el adolescente imputado ha quedado de esta manera debidamente identificado conforme a derecho.

Ahora bien, hecha la anterior aclaratoria, quedando verazmente identificado el adolescente imputado como, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida suscrita por el Defensor Público, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dice lo siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 37 literal “B”, lo siguiente:

“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”. (cursivas propias).

Ahora bien, habiéndose impuesto al adolescente imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Agosto de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la obligación de presentar dos (02) fiadores que deberán percibir un (01) salario mínimo cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal; este Juzgado como garante de los derechos humanos y fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención de las personas que hayan de ser juzgadas, toma en consideración igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala lo siguiente:

“...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”; en tanto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 lo siguiente: “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.

Ahora bien, teniendo en cuenta los preceptos antes mencionados, este Juzgador examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un derecho del adolescente el que alega su defensa, el de requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, el adolescente imputado fue presentado por la Fiscalía 18º del Ministerio Público y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 30 de Agosto de 2010, en donde se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Municipio Brión, en fecha 29 de agosto de 2010, aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del sector denominado Playa Cuchivana de Higuerote, lugar donde fueron abordados por un adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien les manifestó que minutos antes a la entrada de la Playa Cuchivana, tres (03) individuos, uno de ellos vestido con uniforme militar, lo habían despojado de un bolso de su propiedad de color gris, contentivo en su interior de sus documentos personales, un (01) teléfono celular con sus audífonos, un (01) cable USB y una (01) Cámara Fotográfica Digital, por lo que el adolescente abordó la unidad policial a los fines de realizar un recorrido por el lugar antes indicado, logrando los funcionarios policiales avistar en la Concha Acústica a tres (03) ciudadanos, los cuales fueron señalados por la victima como los autores del hecho, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos, en este caso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, dentro de sus partes intimas un (01) teléfono celular de color negro con anaranjado, marca Movilnet, a otro de los individuos, que se identificó como OSCAR JOSE MARCANO, de 23 años de edad, se le incauto en el bolsillo del pantalón una (01) Cámara Fotográfica Digital, Marca Sony, y por ultimo al ciudadano que se encontraba vestido con uniforme Militar, que se identificó como JOSE MIGUEL CORTEZ, de 21 años de edad, no se le encontró algún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, quienes fuero puestos a la orden de las correspondientes Fiscalías del Ministerio Público, a los fines que fueran presentados y puestos a la disposición de los Tribunales de Control respectivos, por lo que el Ministerio Público consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, y solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Igualmente solicitó que le fuera decretada al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa quien aquí decide, que la fianza impuesta al adolescente imputado es una medida proporcional en razón de los hechos por los cuales esta siendo procesado penalmente, que la misma debe consiste en la presentación de solo dos (02) fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a un (01) salario mínimo, con sus correspondientes recaudos, considerando este Juzgador que la misma es de posible cumplimiento y que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha supra referida, igualmente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume que el adolescente pudiera tener algún tipo de participación en el mismo, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador acuerda NEGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 1892-10, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que, este Tribunal acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta en la audiencia de presentación.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. DAYARI GARCIA


Causa 1C- 1892-10
MAG/DG.-