REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, Miércoles ocho (08) de Septiembre de dos mil diez (2010), en la cual se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA. IDENTIDAD OMITIDA, (Niño).

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye al adolescente imputado los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Estado Miranda, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es vecino del sector, cuando este ultimo aprovechándose que la señora IDENTIDAD OMITIDA, madre del niño, se encontraba en la cocina, así como el hecho de que se encontraba solo con el niño, abuso sexualmente del mismo introduciendo su pene de forma violenta en el ano del niño, huyendo inmediatamente de la residencia, siendo observada tal situación por la señora IDENTIDAD OMITIDA, luego el niño antes mencionado se dirigió hasta ella gritando, manifestándole a su madre que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había penetrado su pene por la vía anal, es por lo que en esa misma fecha, la madre de la victima presento denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, siendo sometida la víctima en la misma fecha a un Reconocimiento Médico Legal del cual se desprende la presencia de VIOLENCIA ANAL RESIENTISIMA.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

El Tribunal en la Audiencia Preliminar, le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expuso los siguientes argumentos: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal que se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma es completamente infundada, se limita solamente a señalar una versión no investigada y carece de una expresión clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido. Así mismo, solicito que sea desestimada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no podemos apartarnos de los parámetros y normativas previstas en la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta claramente tipificado el delito de ABUSO SEXUAL, en el artículo 259, el cual debe ser aplicado preferentemente sobre cualquier otra norma legal, conforme al principio de legalidad que rige la materia penal, así mismo, alego el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a una tutela judicial y efectiva, ya que calificar los hechos como lo ha solicitado el Ministerio Público, seria un error inexcusable y de derecho en la aplicación del mismo. Del mismo modo traigo a colación jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la sala penal, donde inclusive se ha hecho un llamado a la Asamblea Nacional a los fines que legislen en cuanto a esta materia, así como jurisprudencia reciente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, referente al cambio de calificación por el delito de VIOLACION a ABUSO SEXUAL, por lo que considero que debe aplicarse en estos casos la ley especial, esta debe aplicarse con preferencia. Del mismo modo, me opongo a la solicitud fiscal relativa a que le sea acordada a mi defendido una medida de privación de libertad en esta misma audiencia, por cuanto el mismo ha acudido y cumplido a cabalidad con todos los actos procesales relativos al presente caso, siendo el mismo localizable por el Tribunal las veces que sea necesario. Igualmente, la defensa se opone a la admisión del Informe Psicológico practicado a la presunta victima de los hechos, elaborado por el Psicólogo Clínico LUIS EDUARDO RIOBUENO, toda vez que el mismo no es pertinente, útil y necesario en el presente caso, ya que tanto el informe como el testimonio del experto de ninguna manera pueden probar la participación o no de mi defendido en los hechos por los cuales se le acusa y el mismo no cumple con las exigencias de la Ley para que sea calificado como órgano de prueba ya que el mismo fue realizado por una persona no calificada judicialmente y a espaldas del imputado y de la defensa, sin la posibilidad de contradecirlo. Por todo ello, la defensa solicita al Tribunal, que declara inadmisible la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido y sea decretado en esta misma Audiencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Por ultimo, si bien es cierto que la defensa no promovió pruebas, quiero hacer mención al principio de la comunidad de las pruebas que asiste a mi defendido y hacemos nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el presente caso, es todo”.-

El Tribunal, antes de pasar a dictar decisión, procedió a resolver las excepciones opuestas por la defensa, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones consignado por ante este Juzgado por el Defensor Público DR. CIPRIANO CHIVICO, el cual ha sido ratificado en todas sus partes en esta misma audiencia, mediante el cual se opone a la admisión de la acusación presentada en contra de su defendido por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma es completamente infundada y no cumple con los requerimientos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la misma carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan al adolescente, limitándose únicamente a una sola versión no investigada de la progenitora de la presunta victima, solicitando igualmente que sea desestimada la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, toda vez que la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevee el tipo penal de ABUSO SEXUAL, en su artículo 259, el cual debe ser aplicado preferentemente por encima de cualquier otra norma legal, alegando para ello jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, solicitando igualmente que sea declarada inadmisible la prueba próvida por el Ministerio Público, relativo al Informe Psicológico practicado a la victima por el Psicólogo Clínico LUIS EDUARDO RIOBUENO, toda vez que el mismo no aporta nada al proceso, y del cual no se deriva elemento alguno que pueda indicar la participación o no de su defendido en el hecho punible imputado, solicitando por ultimo el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al contenido del escrito Acusatorio en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como lo manifestado por el Fiscal en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, luego de hacer una minuciosa revisión de las presentes actuaciones, y oído como ha sido al Niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente audiencia, este Juzgador considera en primer lugar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumple con todos y cada uno de las exigencias previstas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se observa que en la misma fueron debidamente identificadas a las partes, existe una narración clara, precisa y circunstanciada de la forma en que ocurrieron los hechos que le atribuye el Ministerio Público al adolescente imputado, la cual está debidamente fundamentada con todos lo elementos de convicción y órganos de prueba traídos al proceso, lo cual indica que, contrario a lo alegato formulado por la defensa, el Ministerio Público realizó toda una investigación que trajo como consecuencia, una serie de elementos de convicción de los cuales se presume que el adolescente tuvo participación. Contiene igualmente el escrito acusatorio el precepto jurídico aplicable, es decir la correspondiente imputación del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, indicando que no presenta figura alternativa alguna, toda vez que considera que esta plenamente demostrado la participación del imputado en los hechos que le atribuye, igualmente consta la promoción de pruebas, tanto testimoniales como documentales, tales como: Testimonio del Funcionario Experto Profesional Dr. AUGUSTO SOTO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guarenas, quien practico la Experticia medico Legal al Niño, victima en la presente causa. Testimonio del Psicólogo Clínico LUIS EDUARDO RIOBUENO, adscrito al Centro de Orientación Familiar y Sexual Ambulatorio Dr. EUGENIO P.D. BELLAR`D, del Hospital de Guatire, quien practicó Informe Psicológico al Niño victima en la presente causa. Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es madre de la víctima, Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (04) años de edad, víctima en la presente causa. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-129-127 Y 9700-129-560, de fechas 29-01-10 y 19-02-10, respectivamente, suscritas por el Médico Experto Profesional Dr. AUGUSTO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicado a la víctima en el presente caso y el INFORME PSICOLOGICO, practicado a la victima y suscrito por el Psicólogo Clínico, LUIS EDUARDO RIOBUENO, adscrito al Centro de Orientación Familiar y Sexual Ambulatorio “Dr. EUGENIO P.D. BELLARD”. Del Hospital de Guatire; las cuales son licitas, necesarias y pertinentes para el proceso, y por ultimo solicita el enjuiciamiento del adolescente, la aplicación de una medida de corrección personal a los fines de asegurar las resultas del proceso y la solicitud de imposición de la correspondiente sanción, ante lo cual, el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto que sea desestimada la presente acusación. Por otra parte, este juzgador observa que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se subsumen efectivamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, esto es la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, en perjuicio del Niño de tres (03) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que, a criterio de este Juzgador, calificar los hechos como lo ha solicitado la defensa, es decir por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya tipicidad es muy similar a la del artículo 374.1, estaríamos en presencia de una especie de impunidad objetiva. Ya que el legislador, en el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera expresamente una serie de delitos en los cuales procede una sanción privativa de libertad, entre los cuales se observa el delito de VIOLACION, en consecuencia, al hacer un cambio de calificación como lo ha requerido la defensa, en razón de la ley especial, traería como consecuencia que delitos tan graves como el imputado en el presente caso, no fueren sancionados proporcionalmente al daño causado, es decir con sanciones no privativas de libertad, desestimándose de esta manera el contenido del citado artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es expresamente aplicable en este tipo de casos. Así mismo, es criterio de este Juzgador, que los delitos tipificadas en el Capítulo IX, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las sanciones, específicamente en la sección cuarta, van dirigidos a personas adultas que atenten contra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que las sanciones allí tipificadas señalan inclusive penas de prisión que van por encima de los limites establecidos en materia especial de responsabilidad del adolescente, que no son aplicables en este caso; por lo tanto se declara SIN LUGAR el cambio de calificación del delito imputado solicitado por el Defensor Público. En cuanto a que sea declarada inadmisible la prueba testimonial y documental relativa al Informe Psicológico practicado por el Psicólogo Clínico LUIS EDUARDO RIOBUENO, que le fuera practicado a la victima en la presente causa, alegada por la defensa, argumentando que la misma no aporta nada a la investigación, toda vez que de la misma no se desprende elemento alguno que pueda determinar la participación o no de su defendido en los hechos, este Juzgador considera que estamos en presencia de un tipo penal de aquellos denomínanos delitos silenciosos, donde generalmente el Ministerio Público carece de testigos que puedan dar fe de la forma en que ocurrieron los hechos, y a los fines de ahondar en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que toda prueba que sea traída al proceso de forma licita, que sea útil, pertinente y necesaria, debe ser admitida para ser debatida en el juicio oral y reservado, ante lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa; en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor publico relativa a que sea desertado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, conforme lo establecido en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público, en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, al considerar todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso por el Fiscal 18 del Ministerio Público, tales como: la declaración rendida por el niño en la presente audiencia, en la cual, acompañado de su representante legal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día José me apretó mi culito con su pipi y me dolió, él dijo vamos a jugar que te meto el pipi en tu culito, yo estaba viendo televisión cuando llegó, eso fue en mi casa donde yo vivo, yo lo conozco bien, él vive al lado de mi casa y después le conté a mi mama, es todo”. Así como el contenido de las dos (02) Experticias Médico Forenses que le fueran practicadas a la victima en el presente caso, LA PRIMERA de ellas de fecha 29 de enero de 2010, Nº 9700-129-127, suscrito por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserta al folio siete (07) de la causa, concluyendo el experto lo siguiente:“…experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al… (Niño de 03 años de edad): IDENTIDAD OMITIDA … Ano: Laceraciones recientísimas en pliegue anales, a las doce, de 1.0 centímetro y a la una de 1.5 centímetro en el sentido de las agujas del reloj con el paciente en posición geno-pectoral. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL RECIENTISIMA…”, así como EL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-127, de fecha 19 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserto al folio catorce (14) de la causa, en el cual se observa: “…experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al (Niño de 03 años de edad): IDENTIDAD OMITIDA … Ano: Tejido cicatricial en formación hipercomica a las doce y a la una en pliegues anales con el paciente en posición geno-pectoral, secuelares de laceración descritas en la evaluación anterior….”, que a criterio de este Juzgador, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, el cual indica lo siguiente:

Artículo 374.1 del Código Penal:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión… Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena…

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”.

Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte, en Sala de Casación Penal, con Sentencia N°. 086 del 13/04/2005, lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron objetivas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

1.- Testimonio del Funcionario Experto Profesional Dr. AUGUSTO SOTO GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guarenas, quien practico las Experticias medico Legales al Niño, IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa.

2-Testimonio del Psicólogo Clínico LUIS EDUARDO RIOBUENO, adscrito al Centro de Orientación Familiar y Sexual Ambulatorio Dr. EUGENIO P.D. BELLAR`D, del Hospital de Guatire, quien practicó Informe Psicológico al Niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa.

3- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo y madre de la víctima.

4.- Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-127, de fechas 29-01-10 y 19-02-10, respectivamente, suscritas por el Médico Experto Profesional Dr. AUGUSTO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicado a la víctima en el presente caso. Insertas a los folios siete (07) y folio catorce (14) de la causa.

2. INFORME PSICOLOGICO, practicado a la victima y suscrito por el Psicólogo Clínico, LUIS EDUARDO RIOBUENO, adscrito al Centro de Orientación Familiar y Sexual Ambulatorio “Dr. EUGENIO P.D. BELLARD”. Del Hospital de Guatire. Inserto al los folios diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la causa.

Se deja constancia que la Defensa Pública, representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, no presentó Pruebas en la presente causa, observándose a su favor el principio de la comunicad de la prueba que le asiste, consagrado en nuestra legislación.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artìculo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que no existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por cuanto el mismo ha comparecido todas las veces que ha sido llamado por el Ministerio Público y por este Juzgado a los a los fines de cumplir con los procesales correspondientes en la causa seguida en su contra, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en su lugar se Acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligacion de someterse a un regimen de presentaciones cada ocho (08) dias, por ante la sede del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, para lo cual deberá consignar copia de su cedula de identidad y una fotografia tipo carnet, para que le esea aperturado un folio en el libro de resentaciones llevado por ese Juzgado. Se le advierte al adolescente acusado, que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta pudiera tener como consecuencia la revocatoria de la misma y en su lugar procederia medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Admitida totalmente como ha sido la acusación consignada por ante este Juzgado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ratificada por el Fiscal 18º del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en esta misma audiencia y habiéndole señalado y explicado detenidamente al adolescente imputado sobre el contenido del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída como ha sido la negativa tanto del adolescente como de la defensa para la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del proceso, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, conforme lo establecido en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se ACUERDA imponer al adolescente acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligacion de someterse a un regimen de presentaciones cada ocho (08) dias, por ante la sede del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, para lo cual deberá consignar copia de su cedula de identidad y una fotografia tipo carnet, para que le esea aperturado un folio en el libro de resentaciones llevado por ese Juzgado. y así se decide.

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA,

Exp. 1C 1882-10
MAGG/D,G.-