REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el contenido del oficio Nº 2126-10, de fecha 23 de Agosto de 2010, recibido por ante este Juzgado en fecha 26 de Agosto de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, suscrito por la ciudadana Jueza Titular DRA. ROSA DI LORETO, que riela al folio doscientos diecisiete (217) de las presente actuaciones, mediante el cual informa a este Juzgado que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se le siguen causas signadas con el Nº 1C 1983-09, acumulada con la causa Nº 1C 2260-10, nomenclaturas de ese Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio del ciudadano ACOSTA OLIVARES OMAR JOSE y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de MEDINA MOYA TONNY JOSE, Autorizando a este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, Estado Miranda, a Trasladar al referido joven adulto las veces que sea necesario desde el Internado Judicial Capital, El Rodeo II, con sede en Guatire, hasta la sede de este Juzgado a los fines de llevar a cabo los actos procesales correspondientes, este Juzgador, en virtud de la información aportada por el Tribunal Ordinario, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de enero de 2010 el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, toda vez que el ciudadano HEIBER EUGENIO FONSECA CABALLERO, se encontraba sentado en el parque cerca del Terminal de pasajeros de Guarenas conversando con su novia la ciudadana SULLY DEL VALLE OCHOA, cuando llegan dos (02) sujetos portando arma de fuego y se sientan al lado de las victimas, cuando pasó una señora de la tercera edad que estaba trotando y pudo observar lo que estaba ocurriendo, el sujeto que portaba el arma de fuego le manifiesta al ciudadano HEIBER EUGENIO FONSECA CABALLERO, que se quedara callado, que no se le ocurriera decir nada y si lo hacía le iba a meter un tiro, es cuando la ciudadana SULLY DEL VALLE OCHOA, le pregunta a los mencionados sujetos si querían su dinero y estos le manifestaron que si, lanzándoles un (01) billete al suelo, siendo despojados de sus pertenencias, específicamente de un (01) bolso y sus zapatos, logrando huir del lugar del hecho, cuando una persona que se encontraba vestida de rojo en las adyacencias del lugar le manifiesta a los delincuentes que se detuvieran y en la confusión producto del hecho, uno de ellos, específicamente el que tenia el bolso, cae al suelo y el sujeto que llevaba el arma de fuego logra evadirse, logrando ser aprehendido solo uno de ellos, acercándose las victimas al lugar donde tenían retenido al agresor y la ciudadana SULLY DEL VALLE OCHOA, fue a buscar ayuda, mientras el ciudadano HEIBER EUGENIO FONSECA CABALLERO, se queda en el lugar, dándole un golpe al agresor, logrando recuperar el bolso y las pertenencias que le habían robado momentos antes, minutos después llegan los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes aprehendieron al agresor, el cual quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público y posteriormente presentado por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO y SULLY DEL VALLE OCHOA, a quien le fue impuesta en la Audiencia de Presentación la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el Literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, lugar donde permanecería recluido a la orden de este Juzgado. (Folios veinte (20) al folio veintiséis (26) de la causa)

En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la defensora publica DRA. CAROLINA PARRA, consignó por ante este Tribunal los recaudos exigidos para la constitución de la fianza que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia de presentación, (Folios sesenta y tres (63) al folio ochenta y cuatro (84) de la causa). Procediendo en esa misma fecha el Tribunal a ordenar la verificación de los mismos con el apoyo de la Oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Circuito judicial Penal. (Folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la causa).

En fecha Primero (01) de Febrero de 2010, se recibe por ante este Juzgado y procedente de la Fiscalía 18 del Ministerio Público y constante de catorce (14) folios útiles, Escrito Acusatorio en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO y SULLY DEL VALLE OCHOA, solicitando el Enjuiciamiento del adolescente y la imposición de la Medida Privativa de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios ochenta y siete (87) al folio ciento uno (101) de la causa).

En fecha dos (02) de febrero de 2010, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, dictó auto mediante el cual acordó colocar a la disposición de las partes las presentes actuaciones por un lapso de cinco (05) días para su revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente notificada las partes en la presente causa. (Folios ciento dos (102) al folio ciento siete (107) de la causa).

En fecha tres (03) de marzo de 2010, en virtud de los informes de verificación de recaudos relativos a los ciudadanos ofrecidos por la defensa como fiadores a favor del adolescente imputado consignados por ante este Juzgado por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, el Tribunal dictó auto acordando la Constitución de la Fianza a su favor y fijó la correspondiente audiencia de imposición de la medida para el día nueve (09) de Marzo de 2010, ordenándose el traslado del referido adolescente y notificación a las partes. (Folios ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la causa).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual, en virtud que en fecha 09 de marzo de 2010, no se hizo efectivo el traslado del adolescente imputado a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de Fianza, se ordenó fijar nueva fecha para el día 19 de marzo de 2010, ordenándose el traslado del referido adolescente y notificación a las partes. (Folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y uno (161) de la causa).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Oficio Nº DP.01.017/10, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la Defensora Publica DRA. CAROLINA PARRA, mediante el cual le participa al Tribunal que su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de febrero de 2010, fue trasladado desde la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde permanecía recluido mientras se tramitaba su cupo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al Internado Judicial Capital El Internado Judicial Capital Rodeo, con sede en Guatire, toda vez que el mismo fue presentado por Flagrancia por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, hecho presuntamente ocurrido dentro de los calabozos de la sede policial, donde permanecía recluido a la orden de este juzgado, toda vez que el mismo, para el momento del citado hecho, ya había alcanzado la mayoría de edad. (Folio ciento sesenta y dos (162) de la causa).

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, en virtud de la información aportada por la Defensora Pública del referido adolescente, este Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial, solicitando información sobre el estado de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la causa).

En fecha ocho (08) de abril de 2010, la Defensora Publica del referido adolescente consigna por ante este Juzgado escrito mediante el cual solicita que sea ratificado el oficio dirigido al Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial, toda vez que hasta esa fecha no se ha recibido respuesta; siendo acordada con lugar mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, la solicitud de la defensa ordenándose ratificar el contenido del citado oficio. (Folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la causa).

En fecha trece (13) de abril de 2010, se recibe por ante este Juzgado, oficio Nº 667-10, de fecha 05 de abril de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual informan a este Tribunal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario en fecha 13 de febrero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A EJECUTAR VIOLACION, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 84 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, e INSTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, en relación con los artículos 377 y 84 del Código Penal, a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, habiéndose fijado la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra para el día 24 de abril de 2010. (Folio ciento setenta y uno (171) de la causa).

En fecha treinta (30) de abril de 2010, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual procedió a la Revisión de la Medida impuesta al joven adulto, y en virtud del contenido del oficio Nº 667-10, de fecha 05 de abril de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial, recibido por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2010, donde informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario en fecha 13 de febrero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A EJECUTAR VIOLACION, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 84 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, e INSTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, en relación con los artículos 377 y 84 del Código Penal, a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, consideró procedente y ajustado a derecho eximir al citado joven adulto de constituir una fianza a su favor y le fue impuesta la media de Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se acordó que permanecerá Privado de su libertad a la orden del Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial, quien dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, siendo debidamente notificada a las partes. (Folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y dos (182) de la causa).

En fecha cinco (05) de agosto de 2010, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, una vez notificada las partes conforme a o previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tuvieran acceso a las presentes actuaciones, mediante auto dictado en esa misma fecha ordenó fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día doce (12) de Agosto de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, siendo debidamente notificada las partes. (Folio doscientos (200) al folio doscientos seis (206) de la causa).

En fecha doce (12) de agosto de 2010, siendo la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando levantar la correspondiente acta, en la cual se dejó constancia de la puntual comparecencia del Fiscal 18º del Ministerio Público, de la Defensora Publica y de las victimas en la presente causa, a excepción del joven adulto imputado, quien no hizo acto de presencia para celebrar la Audiencia Preliminar, razón por la cual, procedió este Juzgador a la revisión de las presentes actuaciones donde pudo constatarse que el hoy joven adulto imputado no compareció el día de hoy, toda vez que se encuentra actualmente Privado de su Libertad a la orden del Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial, con sede en Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A EJECUTAR VIOLACION, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 84 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, e INSTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, en relación con los artículos 377 y 84 del Código Penal, a quien ese Tribunal Ordinario le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando privado de su libertad a la orden de ese Juzgado, por lo que se ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial, solicitando información actualizada del estado en que se encuentra la referida causa y autorización a los fines de ser Trasladado por ante este Juzgado las veces que fuere necesario. (Folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214) de la causa).

En fecha 26 de Agosto de 2010, se recibió oficio Nº 2126-10, de fecha 23 de Agosto de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, suscrito por la ciudadana Jueza DRA. ROSA DI LORETO, que riela al folio doscientos diecisiete (217) de las presente actuaciones, mediante el cual informa a este Juzgado que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se le siguen causas signadas con el Nº 1C 1983-09, acumulada con la causa Nº 1C 2260-10, nomenclaturas de ese Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ISTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio del ciudadano ACOSTA OLIVARES OMAR JOSE y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de MEDINA MOYA TONNY JOSE, Autorizando a este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, Estado Miranda, a Trasladar al referido joven adulto las veces que sea necesario desde el Internado Judicial Capital, El Rodeo II, con sede en Guatire, hasta la sede de este Juzgado a los fines de llevar a cabo los actos procesales correspondientes.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

El contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Según los Sujetos….. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

El Artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Interpretación y Aplicación….

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los Adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.-

En el presente caso se observa la existencia de pluralidad de causas, donde una corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y otra a la jurisdicción penal especial, lo procedente y ajustado a derecho es la acumulación de las mismas en un solo proceso, por existir la denominada conexidad; y por tratarse de dos jurisdicciones distintas, es preciso considerar el denominado por la doctrina fuero de atracción, tal y como lo preceptúa el contenido de los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:

Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”.

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Unidad del proceso…. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.

Así mismo, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Penal, entre los cuales podemos hacer mención a la Sentencia de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; en el cual se deja sentado y dispone lo siguiente:

Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”

Vale destacar el criterio de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Octubre del año 2006, en la cual entre otras cosas indica lo siguiente:

“…. se observa que existe conexidad de delitos, ya que el ciudadano JOSE ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA, cuando aún era adolescente, razón por la cual le corresponde la jurisdicción especial, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido cuando era mayor de edad, le corresponde la jurisdicción penal ordinaria, es decir, al Juzgado de Ejecución Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y de la pena aplicable al acusado JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria….”

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la unidad del proceso con Sentencia Nº 86, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares lo siguiente:

“…En el presente caso se observa que, los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO, presuntamente cometieron unos delitos cuando aún eran menores de edad y después de haber cumplido la mayoría de edad, presuntamente y de manera conjunta, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CHAN LAI y CHAN CHU CHEUK, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio del 29 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano abogado RAMÓN AGUILAR, Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es decir, se trata de delitos conexos según lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: “... Son delitos conexos:…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;...”. Por otra parte, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la unidad del proceso y establece entre otras cosas que “... tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”. Y, el artículo 75 del señalado código, manda lo siguiente: “...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”(…) La Sala observa que, a los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO, se les imputan varios delitos, algunos, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal especial y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a un tribunal ordinario, porque fue cometido aparentemente por ambos sujetos, cuando ya habían cumplido su mayoría de edad. Sin embargo, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 “eiusdem”, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa “corresponderá” (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario. En consecuencia, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es el competente según la Ley para seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO. El referido tribunal, al momento de imponer las penas, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, de ser encontrado culpable y responsable el ciudadano DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES. Así mismo, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de ser encontrado culpable y responsable de tales hechos, el ciudadano GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO…En tanto que, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, deberá aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que los imputados DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO ya habían cumplido dieciocho años de edad, cuando supuestamente cometieron tal delito. ..”

Así mismo, otra de las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, expediente Nº 09-050, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“… La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden "...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...". Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una jurisdicción especial, tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad. Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 7 de junio de 2005, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena impuesta, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal…”


El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que el hecho punible imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Control Sección Adolescentes, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO y SULLY DEL VALLE OCHOA, presuntamente ocurrió el día 09 de enero de 2010, fecha en la cual el citado imputado tenia la edad de diecisiete (17) años, toda vez que su fecha de nacimiento es el 27 de enero de 1992, siendo este Tribunal en Materia Especial el competente para conocer de dicha causa; y visto que el hoy joven adulto, mientras permanecía privado de libertad a la orden de este Juzgado, en fecha 13 de Febrero de 2010, incurrió en un nuevo hecho punible mientras permanecía detenido en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, específicamente en los delitos de INSTIGACION A EJECUTAR VIOLACION, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 84 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, e INSTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, en relación con los artículos 377 y 84 del Código Penal; es decir, para esa fecha, ya había alcanzado los 18 años de edad, por lo que fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser el competente para el momento de ocurrir los hechos, donde le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando privado de su libertad a la orden de ese Juzgado.

En ese orden de ideas, con fundamento en las disposiciones transcritas, considera este Juzgador que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, por existir en ella la persecución de haber cometido otro delito siendo mayor de edad; y por cuanto una de las causas está siendo conocida por el Juez de Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa en ese Tribunal, para que sean acumulados ambos procesos. El referido Tribunal, al momento de continuar con el presente proceso, deberá aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO y SULLY DEL VALLE OCHOA, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez estudiados y analizados detenidamente el contenido de los artículos precedentes, así como los preceptos jurisprudenciales antes transcritos y tomando en consideración que la unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho al debido proceso en las causas que se le siguen en su contra; y por cuanto es evidente que en el presente caso estamos en presencia de los denominados delitos conexos, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 71 numeral 1, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para que conozca de la presente causa seguida contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO y SULLY DEL VALLE OCHOA, en el Juzgado Primero de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; Tribunal que al momento de continuar con el presente proceso, deberá aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal, a los fines que ambas causas sean debidamente acumuladas y evitar que a una misma persona se le sigan procesos penales por separados.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C- 1721-10
MAG/DG.-