REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, jueves nueve (09) de Septiembre de dos mil diez (2010), en la cual se ordenó el Enjuiciamiento del hoy joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. TIRONNE BERROTERAN, por la Dra. CAROLINA PARRA, Defensora Pública del joven imputado, toda vez que se encuentra de vacaciones.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN consignada por ante este Juzgado por la Dra. DAYSI FIGUEROA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ratificada en este acato por el DR. OMAR FRANCISCO JIMENREZ, en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye al hoy joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, los hechos ocurridos en fecha en fecha 30 de abril de 2010, cuando siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de recorrido por las adyacencias de la calle principal del Sector Valle Arriba, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía camisa de color rosado, bermuda de color marrón y este al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud evasiva, tratando de evadir la comisión policial, por lo que dichos funcionarios procedieron a dar la voz de alto, a los fines de realizar inspección corporal en presencia del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO CASTELLANO, quien prestó su colaboración como testigo, incautándole al adolescente imputado dentro de sus partes intimas un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con un nudo, contentivo de dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético uno (01) de color verde con blanco, atado en su único extremo con partes del mismo material, contentivo de ciento dieciocho (118) envoltorios, de regular tamaño elaborados en material de papel de aluminio, todos provistos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga denominada Crack y el otro de color azul atado en su único extremo con partes del mismo material, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco y cuatro (04) restantes de color amarillo todos provistos en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el joven adulto podría estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;, al considerar el contenido de la Experticia Química Nº 9700-130-5952, de fecha 03 se mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Expertos Profesionales I FRANCY BLANDIN y JOSE TORRES, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento policial relacionado con la presente causa corresponde a las cantidades: En primer lugar, la Sustancia compacta de color beige, arrojó un peso de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTISIETE (527) MILIGRAMOS de COCAINA en forma de Clorhidrato y en segundo lugar, el Polvo color blanco arrojó un peso de SIETE (07) GRAMOS, CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA en forma de Clorhidrato. (Riela al folio ciento nueve (109) de la causa), y a criterio de este Juzgador, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual indica lo siguiente:
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales….”
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en Sala de Casación Penal, con Sentencia N°. 086 del 13/04/2005, lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron objetivas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1.- Testimonio de los Funcionarios Expertos Profesionales I: FRANCY BLANDIN y JOSE TORRES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICA QUÍMICA Nº 9700.130.5952, de fecha 03-05-10 a la sustancia incautada en el procedimiento policial.
2.- Testimonio del Funcionario Oficial I CAÑIZALES JHORAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.
3.- Testimonio del Funcionario Oficial I CORREA ANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.
4.- Testimonio del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO CASTELLANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.028.035, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-05-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Sector valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra, calle Nº 10, Casa Nº 02, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos.
PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700.130.5952, de fecha 03 se mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Expertos Profesionales I FRANCY BLANDIN y JOSE TORRES, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte Caracas. (Riela al folio ciento nueve (109) de la causa).
Se deja constancia que la Defensa Pública, representada en este acto por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, no presentó Pruebas en la presente causa, observándose a su favor el principio de la comunicad de la prueba que le asiste, consagrado en nuestra legislación. Tampoco opuso excepciones.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Escuchada la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable de que el joven adulto evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, e igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como la entidad del delito imputado y la magnitud del daño causado, por tratarse de aquellos delitos denominados por la doctrina como de Lesa Humanidad, es por lo que quien aqni decide considera procedente y ajustado a derecho DECRETR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a) y b) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Habiéndole señalado y explicado detenidamente al joven adulto imputado sobre el contenido del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la negativa del adolescente para la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del proceso, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente.
Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
Exp. 1C 1819-10
MAGG/DG.-