REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 1JU-426-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA: DR. TIRONNE BERROTERAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ
EL ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia celebrada hoy en la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ; como en efecto lo hace en los términos siguientes:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día treinta (30) de Septiembre de 2010, como en efecto se hizo se dio inicio al juicio oral y privado, con la finalidad que el Representante del Ministerio Público presentará formal Acusación, directamente en el Juicio Oral, de conformidad con el primer párrafo del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento abreviado por haberse calificado la detención en flagrancia.


Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas:

TESTIMONIALES DE:

1.- Testimonio del funcionario ALEX NORIEGA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de AVALUO REAL Nº 9700-3105 de fecha 07 de septiembre de 2010.

2.- Testimonio del funcionario VICTOR CALDERA, adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, en su condición de funcionario policial actuante.

3.- Testimonio del funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, en su condición de funcionario policial actuante.

4.- Testimonio del funcionario AGENTE UBALDO NADALES, adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, en su condición de funcionario policial actuante.

5.- Testimonio del ciudadano VIERA NUÑEZ JUAN LUIS, quien depondrá en calidad de víctima de los hechos.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-3105 de fecha 07 de septiembre de 2010, debidamente suscritas por el funcionario ALEX NORIEGA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a los objetos incautados a los imputados del presente procedimiento

Y solicitó sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ.

Encontrándose presente la víctima de la presente causa ciudadano JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.874.600, quien luego de haber sido juramentado con todas las formalidades de Ley, se le concedió la palabra y expone:

“Sólo quiero decir que deseo que me cancelen los daños que me causaron los cuales ascendieron a un total de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00), que si sacamos la cuenta y somos justos deben ser pagados en cuatro partes iguales porque fueron cuatro los que me ocasionaron los daños, es decir los dos adultos y los dos adolescentes, por eso quiero que estos adolescentes me paguen mil cuatrocientos cada uno y así yo puedo pagar los daños que me han hecho, les puedo dar un plazo de un mes para que me los paguen, y queda todo perdonado y no quiero que vayan presos estos adolescentes, Es todo”.

El Defensor Público Dr. TIRONNE BERROTERAN, solicita la palabra al tribunal y expone:

“La defensa no tiene objeciones de forma de la acusación en cuanto al escrito acusatorio. Lo que si considera esta defensa y así se lo solicita muy respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “d” y 576 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes se proceda en este acto a agotar la vía de la conciliación, en virtud de lo señalado por la víctima en esta sala de audiencias. No oponiéndose la defensa ni mis defendidos a las condiciones que señala la misma. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.-”

En este sentido visto lo señalado por la víctima y por el defensor Público Penal, este Tribunal le concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público instando a la Conciliación de conformidad a lo establecido en el articulo 258 constitucional y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y a los fines que de su opinión al respecto, en tal sentido el DR OMAR FRANCISCO JIMENEZ:
JIMENEZ expone:

“Esta representación fiscal no tiene ninguna objeción a que se llegue a la conciliación en la presente causa, es todo”

Una vez escuchada la narración circunstanciada de los hechos y el derecho que en la audiencia de hoy hizo el Abogado OMAR FRANCISCO JMENEZ, en su condición de Fiscal XVIII del Ministerio Público, en virtud de los cuales acusó a los adolescentes de autos, como autores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ., solicitando al tribunal le imponga a los precitados adolescentes sanción no privativa de libertad; Acusación que no fue objetada por el Defensor Público Abogado TIRONNE BERROTERAN, quien solicitó un tiempo prudencial para hablar con sus representados, como en efecto, le fue concedido por el tribunal, luego de informar pormenorizadamente el contenido y alcance de la conciliación y el procedimiento especial de admisión de los hechos, como fórmulas anticipadas para la solución del conflicto, tal como lo señalan los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( por mandato del 537 de la Ley Especial), en su mismo orden.

El tribunal luego de constatar que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, comprendieron la acusación fiscal, tal como lo prevé el artículo 594 de la Ley Especial, y el contenido y alcance de las fórmulas de solución anticipada, previo imponerlo del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución, así como del Artículo 654, literal "i" de la Ley Especial, procedió a escucharlos, como en efecto, manifestaron de viva voz, en forma libre, sin apremio, ni coerción, su voluntad de conciliar con la víctima; manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA:
“Bueno Doctora estoy arrepentido de todo y si estoy dispuesto a conciliar con el señor le pido disculpas, y quiero cancelarle el dinero por el daño que cause, Es todo”.
Exponiendo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA:
“Señora Jueza estoy arrepentido y si quiero conciliar con el señor igual que mi compañero le pido disculpas y que esto no volverá a pasar, y también estoy dispuesto a cancelar el dinero que cuesta la reparación de lo que dañe Es todo”.
Ofreciéndole al final de cada declaración de los adolescentes como simbólica disculpa un apretón de manos, que fue correspondido por la víctima ciudadano JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, quien de viva voz manifestó a los jóvenes querer perdonarlos y que solo quiere que le cancelen su dinero.

El Fiscal, con fundamento en el artículo 565 de la Ley Especial solicitó Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (3) meses, contados a partir del acto de hoy, y que los adolescentes se comprometan a no agredir a la víctima; solicitud esta a la cual se adhirió la Defensa Pública.

Así las cosas, el tribunal previo a decidir, cita a continuación normas constitucionales y legales que regulan la conciliación en materia de responsabilidad penal de adolescentes:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 258.
“(...Omissis) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”


De la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 564.
Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Artículo 565. Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.

Artículo 568. Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Negritas y cursivas del tribunal)


Esta juzgadora al observar que los hechos descritos en la acusación son subsumibles dentro de las previsiones establecidas en los artículos 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, delito este que de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes se le establecería alguna de las sanciones del artículo 620 de la Ley especial, salvo la privación de libertad, contenida en su literal “f”; considera procedente la conciliación, tal como lo prevé el precitado artículo 564, al no merecer los delitos imputados la sanción de privación de libertad, por no estar contenidos en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar que la conciliación a que lleguen las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso penal de adolescentes, se desarrolla en base al principio de economía procesal, pudiendo ser aprobada por el Juez desde la fase preparatoria, así como también en fase de juicio, cuando este último se tramita por el procedimiento abreviado, prescindiéndose en este caso de la fase intermedia del proceso. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de la procedencia de las fórmulas de solución anticipada en estos casos, aunado a que conforme a los artículos 258 constitucional y 576 de la Ley especial, es una obligación del Juez, en este caso el de Juicio, instar a la conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores. Por lo que, estando de acuerdo las partes en conciliar en la presente causa, y habiendo manifestado tanto la víctima como los procesados de autos su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en forma personal, como lo constató este tribunal. En este caso, simbólicamente resarcido el daño a la víctima, con el apretón reciproco de manos entre ambas partes y el compromiso de realizar el pago correspondiente a la cantidad de MIL CUATROS CIENTOS BOLIVARES EXACTOS (1.400.,00 BsF), cada uno de ellos, en un plazo de UN MES a partir de la presente fecha, fijando como plazo el cumplimiento de la obligación de pago el día LUNES 01-11.2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, lo procedente y ajustado a derecho es homologar la conciliación y decretar la Suspensión del Proceso a Prueba, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, como en efecto se acuerda.
En consecuencia, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, tal como lo prevé los artículos 78 Constitucional y 8 de la Ley Especial, se le establecen las siguientes obligaciones:
1. Continuar cumpliendo con su actividad laboral o educativa si fuere el caso, debiendo consignar para la fecha LUNES 01-11.2010 las constancias que acrediten tal situación e informar sobre cualquier eventualidad sobre ello, esto con la finalidad que continúen su proceso de formación, capacitación personal e inserción y productividad para la vida adulta.
2.No agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima, en forma personal, ni por interpuesta persona.
3. Deberán en la fecha señalada traer la cantidad de MIL CUATROS CIENTOS BOLIVARES EXACTOS (1.400.,00 BsF), cada adolescente, en moneda de curso legal en efectivo o en cheque de gerencia, los cuales le serán entregados en presencia de las partes a la víctima de la presente causa.

a) La supervisión de las obligaciones quedarán bajo la Supervisión y vigilancia de la Trabajadora Social de esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescente.
b) Se advirtió a los adolescentes el deber de informar cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo al Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.
c) Igualmente se les advirtió que de no dar cumplimiento a las obligaciones anteriores, el Fiscal del ministerio público presentará la formal acusación en su contra, por mandato expreso del artículo 568 de la Ley Especial.
En lo referente a la víctima queda asentado en esta sala que debe consignar a la brevedad posible el presupuesto y facturas de los daños que le fueron ocasionados. todo ello conforme a lo establecido en los artículos 258 constitucional y 576, 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda el cese de la medida cautelar de Fianza, contenida en el literal “ g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, medida que le fuera impuesta a los adolescentes en fecha 08-09-2010, por el tribunal Segundo de Control de esta sección de Adolescentes.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Especial, el tribunal declara interrumpido el lapso de prescripción durante la suspensión aquí acordada. Y así se decide.

DISPOSITIVA


POR TODOS LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO,ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este tribunal observa que los hechos descritos en la acusación son subsumibles dentro de las previsiones establecidas en los artículos 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, delito estos que de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes se le establecería alguna de las sanciones del artículo 620 de la Ley especial, salvo la privación de libertad, contenida en su literal “f”; considera que en el presente caso es procedente la conciliación, tal como lo prevé el precitado artículo 564, al no merecer los delitos imputados la sanción de privación de libertad, por no estar contenidos en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de la procedencia de las fórmulas de solución anticipada en estos casos, aunado a que conforme a los artículos 258 constitucional y 576 de la Ley especial, es una obligación del Juez, en este caso el de Juicio, instar a la conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores. Por lo que, estando de acuerdo las partes en conciliar en la presente causa, y habiendo manifestado tanto la víctima como los adolescentes de autos su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en forma personal, como lo constató este tribunal quienes han acordado la conciliación como fórmula de solución anticipada, mediante el cual en este mismo acto la víctima se ha comprometido a traer a este Despacho facturas y presupuesto de los gastos que ha señalado que saldrá la reparación de la ventana de su vivienda y del precio de los artefactos que le fueron hurtados, a los fines que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA le cancelen la cantidad de MIL CUATROS CIENTOS BOLIVARES EXACTOS (1.400.,00 BsF), cada uno de ellos, en un plazo de UN MES a partir de la presente fecha, fijando como plazo el cumplimiento de la obligación de pago el día LUNES 01-11.2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, plazo este en el cual deberán comparecer las partes aquí presentes con el objeto de hacer la entrega formal de la cantidad de dinero señalada, en virtud de todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es homologar la conciliación y decretar la Suspensión del Proceso a Prueba, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, como en efecto se acuerda. SEGUNDO: En consecuencia, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, tal como lo prevé los artículos 78 Constitucional y 8 de la Ley Especial, se le establecen las siguientes obligaciones: 1. Continuar cumpliendo con su actividad laboral o educativa si fuere el caso, debiendo consignar para la fecha LUNES 01-11.2010 las constancias que acrediten tal situación e informar sobre cualquier eventualidad sobre ello, esto con la finalidad que continúen su proceso de formación, capacitación personal e inserción y productividad para la vida adulta. 2.No agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima, en forma personal, ni por interpuesta persona. 3. Deberán en la fecha señalada traer la cantidad de MIL CUATROS CIENTOS BOLIVARES EXACTOS (1.400.,00 BsF), cada adolescente, en moneda de curso legal en efectivo o en cheque de gerencia, los cuales le serán entregados en presencia de las partes a la víctima de la presente causa. TERCERO: a) La supervisión de las obligaciones quedarán bajo la Supervisión y vigilancia de la Trabajadora Social de esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescente. b) Se advirtió a los adolescentes el deber de informar cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo al Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Igualmente se le advirtió que de no dar cumplimiento a las obligaciones anteriores, el Fiscal del ministerio público presentará la formal acusación en su contra, por mandato expreso del artículo 568 de la Ley Especial. . CUARTO:: En lo referente a la víctima queda asentado en esta sala que debe consignar a la brevedad posible el presupuesto y facturas de los daños que le fueron ocasionados. todo ello conforme a lo establecido en los artículos 258 constitucional y 576, 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, el cual debe existir en todo proceso penal juvenil, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de Fianza, contenida en el literal “ g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, medida que le fuera impuesta a los adolescentes en fecha 08-09-2010, por el tribunal Segundo de Control de esta sección de Adolescentes. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Jueves (30) de Septiembre del presente año (2.010), Años: 200° de la Independencia
LA JUEZ DE JUICIO NO. 1




Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA




Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO .





ADRVJ/Yem-
Causa N° 1JU-426-10