CAUSA Nº: 1JM-413-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. CAROLINA PARRA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

EL ALGUACIL: JULIO LOPEZ

SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAPITULO I


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA; quien en la audiencia oral celebrada en fecha siete (07) de septiembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día siete (07) de septiembre de 2010, el defensor público DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO solicitó la palabra y expuso:

“Ciudadana Jueza quiero manifestar al tribunal muy respetuosamente, que antes de entrar a la sala sostuve conversación con el joven IDENTIDAD OMITIDA quien me señalo que él desea admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, y por cuanto ello es procedente en derecho, pido al Tribunal oiga al adolescente sobre el particular planteado. Es Todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le manifiesto que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima le consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informe al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado del Procedimiento por Admisión de los hechos.

Acto seguido el Tribunal interrogó al joven IDENTIDAD OMITIDA si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Así mismo se le interrogó si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Si”.

Inmediatamente el tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual articulo 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL por lo que la ciudadana Jueza Presidente ordena oficiar a la oficina de Participación Ciudadana, informándole de lo aquí sucedido, ya que no se hará la depuración de escabinos para constituir el Tribunal Mixto.

Seguidamente el Adolescente suministra sus datos de identificación personal de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expone:

“Sí, renuncio al Tribunal mixto, deseo admitir los hechos. Y pido que el acto de mi juicio se lleve en esta misma fecha es todo”.


CAPITULO II
PUNTO PREVIO


La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO: La espacialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que se corresponde con una causa en donde se ordenó el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y está ausente la Flagrancia en donde hoy en día según disposición del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2009, gaceta oficial Nª 5930 ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde no esta presente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO: Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori se dé este hecho, tal como en efecto sucedió ya que, en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal, se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y, muy particularmente, el de la libertad.

En su obra “El Amparo Constitucional Civil”, el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

“La omisión debe tener remedio expedito, pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…”

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.

Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:

“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.

Con fuerza en los razonamientos anteriores este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)



En fecha (13) de Diciembre del 2008, la fiscalia décima Octava del ministerio publico puso a la orden y disposición del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha (13) de Diciembre del 2008, se celebró ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, DECRETANDOSE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha (13) de Julio del 2010, el tribunal Primero de Control de esta sección de adolescentes recibe proveniente de la fiscalia décima octava del ministerio publico sendo escrito acusatorio en contra del adolescente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

En fecha (13) de Julio del 2010, el tribunal Primero de Control de esta sección de adolescentes pone a disposición de las partes de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente proveniente de la fiscalia décima octava del ministerio publico el escrito acusatorio en contra del adolescente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

En fecha (23) de Julio del 2010el tribunal Primero de Control de esta sección de adolescentes, acuerda fijar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Jueves veintinueve (29) de Julio del 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha Jueves veintinueve (29) de Julio del 2010, se celebra el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y se convoca a Juicio Oral y Reservado.

En fecha (06) de Agosto del 2010, el tribunal Primero de Control de esta sección de adolescentes ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Primero de Juicio.

En fecha (09) de Agosto del 2010, este Tribunal de juicio, recibe proveniente del tribunal Primero de Control de esta sección de adolescentes la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

En fecha (09) de Agosto del 2010, este Tribunal de juicio, fija el SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, para el día Miércoles (11) de Agosto de 2010, a las 8:30 horas de la mañana.

En fecha Miércoles (11) de Agosto de 2010, este Tribunal de juicio, difiere el SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, para el día Lunes (16) de Agosto de 2010, a las 8:30 horas de la mañana.

En fecha Lunes (16) de Agosto de 2010, este Tribunal de juicio, celebró el SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, fijando para el día (25) de Agosto de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, el acto de Depuración de Escabinos.

En fecha (26) de Agosto de 2010, este Tribunal de juicio, difirió el acto de Depuración de Escabinos en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, fijando para el día (07) de Septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana,.

En fecha Martes (07) de Septiembre de 2010, , este Tribunal de juicio, en la Audiencia para la Depuración de Escabinos, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, previa solicitud de la defensa y del Adolescente acusado en consideración del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se declara CON LUGAR la aplicación de dicho procedimiento de Admisión de los Hechos.


CAPITULO IV
ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL


En el día de hoy, martes siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, en la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD oída como fue la solicitud de la defensa y del acusado quien tuvo la voluntad de renunciar a la Constitución del Tribunal Mixto, para que se constituya el Tribunal Unipersonal, por cuanto ha manifestado que quiere admitir los hecho objeto de la acusación, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

Inmediatamente, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas:

TESTIMONIALES DE:

1.- Testimonio de la experta ATILIA GRATEROL Y MARJORIE MARCANO adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.

2.-. Testimonio del funcionario DETECTIVE APONTE ORLANDO adscrito a la Policía Municipal de Plaza, del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

3.- Testimonio del funcionario AGENTE ALVARO LIENNA adscrito a la Policía Municipal de Plaza, del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

4.- Testimonio del ciudadano NIEVES CASTILLO MAIKEL de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.354.285, residenciado en Barrio Bolívar Las Clavellinas, casa Nº 44, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos investigados.

5.- Testimonio del ciudadano PASTRAN CAICEDO DARUIN MCFLAVIER, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.887.933, residenciado en Barrio Castillo Uno, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos investigados.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-353 de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por las funcionarias expertas ATILIA GRATEROL Y MARJORIE MARCANO adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.

Manifestando el ministerio publico lo siguiente:

“que habiendo escuchado al acusado antes mencionado, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.”

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara CON LUGAR la aplicación de dicho procedimiento de Admisión de los Hechos, se procede a identificarlo plenamente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven IDENTIDAD OMITIDA en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, muy en especial se le explico el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expuso:

“admito los hechos doctora, quiero que me dé una oportunidad, de verdad no quisiera ir al rodeo eso según lo que se ve en televisor es horrible, y yo he demostrado durante estos dos años mi arrepentimiento, no he incumplido a nada que me dice el tribunal estoy trabajando aquí le dejó mi constancia de trabajo, estoy haciendo diligencias para inscribirme en un curso de pastelería, si voy al Rodeo acabaría con mi vida Doctora. Es todo.”

A continuación se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Pública del joven DR CIPRIANO CHIVICO quien expone:

“Ciudadana Jueza ciudadano Fiscal del ministerio Público, ustedes han escuchado a mi defendido desea admitir los hechos, y no sólo eso sino que también ha dejado bien sentado ante ustedes que ha mantenido una conducta intachable durante este proceso, lo cual corroboró su empleador, quien dio excelentes referencias de la conducta del joven, razón por la cual esta defensa solicita la sanción respectiva tomando en consideración todas las circunstancias del presente caso; todo ello conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio público, por la Defensa, el acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son:

1.- Testimonio de la experta ATILIA GRATEROL Y MARJORIE MARCANO adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.

2.-. Testimonio del funcionario DETECTIVE APONTE ORLANDO adscrito a la Policía Municipal de Plaza, del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

3.- Testimonio del funcionario AGENTE ALVARO LIENNA adscrito a la Policía Municipal de Plaza, del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

4.- Testimonio del ciudadano NIEVES CASTILLO MAIKEL de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.354.285, residenciado en Barrio Bolívar Las Clavellinas, casa Nº 44, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos investigados.

5.- Testimonio del ciudadano PASTRAN CAICEDO DARUIN MCFLAVIER, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.887.933, residenciado en Barrio Castillo Uno, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos investigados.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-353 de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por las funcionarias expertas ATILIA GRATEROL Y MARJORIE MARCANO adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.


Todo lo cual indicó que se encuentra acreditado en las actas procesales, los hechos narrados por la representación Fiscal y que encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Es de hacer notar que en la presente causa el procedimiento de marras, es el ordinario, por lo cual el escrito acusatorio y las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Martes Siete (07) de Septiembre de dos mil diez (2010), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DE LA SANCION APLICABLE


El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que si perpetró el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.-

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, si perpetro el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.-


C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, es un delito que atenta contra la vida y la salud mental de los ciudadanos, de lesa humanidad, y demostrada la comisión del delito por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del acusado, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la propiedad y la salud mental de la victima, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los sancionados, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido sancionado cumpla sanciones en libertad por el lapso comprendido de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, a partir del día Martes (07) de Septiembre del año dos mil diez (2010, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD -

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el acusado IDENTIDAD OMITIDAcontaba con diecisiete (17) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en la actualidad cuenta con diecinueve (18) años y un (01) mes de edad, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el joven sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse del hecho cometido lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no corren insertos en el expediente resultados de exámenes psicológico y psiquiátrico del adolescente sancionado.

Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, y pasa a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de CINCO (05) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCION, en el entendido de que, de los CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solo cumplirá LA MITAD de la sanción solicitada por el ministerio publico pero en medidas en libertad. Realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCION, a partir del día Martes (07) de Septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas y el servicio de libertad asistida lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.-

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Acusado al momento de ocurrir el hecho, al respecto cabe resaltar que el joven adolescente al momento de ocurrir el hecho, contaba con tan sólo Diecisiete (17) años de edad, lo que lo ubica en el límite medio de la adolescencia, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad. En este momento cabe destacar lo que ocurre con los jóvenes que cumplen (18) años de edad al momento de ser condenados y la sanción automáticamente debe ser cumplida en centros de adultos, vulnerándose lo que establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en lo relativo al internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho (18) años de edad, la cual debe ser ejecutada en instituciones de internamiento exclusivos para adolescentes, con las distinciones que establece la ley, y debe ser cumplida en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, de conformidad a lo establecido en los artículos 634 y 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sabiendo este operador de justicia la problemática existente con el ingreso de los jóvenes adultos sometidos al sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los centros de privación de libertad de adultos, no solo los del Estado Miranda, en donde lamentablemente se ingresan a nuestros jóvenes, sometidos al sistema de Responsabilidad Penal, al cumplir dieciocho(18) años de edad, todo lo cual impide que se cumplan los objetivos para los cuales se impone la medida Privativa de Libertad, lo cual no es otro que lograr la no reincidencia, y la reeincersiòn social del sancionado de manera sana a la sociedad, ya que la rutina carcelaria de los centros de adultos, la falta de los equipos técnicos especializados y capacitados en el área Social, Pedagógica y legal, para adolescentes, lo cual es la base de apoyo para la realización del Plan Individual, impide la integración de nuestros jóvenes ha actividades educativas, laborales, recreativas u otras en esos centros y por ende a cumplir metas y estrategias idóneas. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del joven adulto, su comportamiento durante el proceso, su desempeño laboral ya que el mismo se encuentra laborando en una Panadería desde el mes de Febrero de 2010, según la constancia de trabajo consignada en esta fecha y corroborada por el tribunal, lo que indica que está ocupando su tiempo en una actividad laboral, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del joven Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, aunado a ello, así como la facultad que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que deberá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta

Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que deberá cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SIMULTANEA, y luego de cumplidas éstas SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SIMULTANEA, y luego de cumplidas éstas SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistirá en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes (DIA MIERCOLES YA QUE ES EL DIA QUE TIENE LIBRE EN SU TRABAJO, PARA QUE NO INTERFIERAN LAS PRESENTACIONES EN SUS ACTIVIDADES) ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas 06.- La obligación del joven de asistir a terapias psicológicas para la prevención del consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, donde le enseñen herramientas para tener mejor control ante las situaciones que se le presenten en el día a día; Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al imputado. al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SIMULTANEA, y luego de cumplidas éstas SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes (DIA MIERCOLES YA QUE ES EL DIA QUE TIENE LIBRE EN SU TRABAJO, PARA QUE NO INTERFIERAN LAS PRESENTACIONES EN SUS ACTIVIDADES) ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas; todo ello por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, c y d ” en concordancia con los artículos 624, 626 y 625. SEGUNDO: Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del joven: IDENTIDAD OMITIDA al momento de ocurrir el hecho, contaban con tan sólo Diecisiete (17) años de edad, lo que lo ubica en el límite medio de la adolescencia, cabe destacar lo que ocurre con los jóvenes que cumplen (18) años de edad al momento de ser condenados y la sanción automáticamente debe ser cumplida en centros de adultos, vulnerándose lo que establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en lo relativo al internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho (18) años de edad, la cual debe ser ejecutada en instituciones de internamiento exclusivos para adolescentes, con las distinciones que establece la ley, y debe ser cumplida en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, de conformidad a lo establecido en los artículos 634 y 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sabiendo este operador de justicia la problemática existente con el ingreso de los jóvenes adultos sometidos al sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los centros de privación de libertad de adultos, no solo los del Estado Miranda, en donde lamentablemente se ingresan a nuestros jóvenes, sometidos al sistema de Responsabilidad Penal, al cumplir dieciocho(18) años de edad, todo lo cual impide que se cumplan los objetivos para los cuales se impone la medida Privativa de Libertad, lo cual no es otro que lograr la no reincidencia, y la reeincersiòn social del sancionado de manera sana a la sociedad, ya que la rutina carcelaria de los centros de adultos, la falta de los equipos técnicos especializados y capacitados en el área Social, Pedagógica y legal, para adolescentes, lo cual es la base de apoyo para la realización del Plan Individual, impide la integración de nuestros jóvenes ha actividades educativas, laborales, recreativas u otras en esos centros y por ende a cumplir metas y estrategias idóneas. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del joven adulto, su comportamiento durante el proceso, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del joven Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, aunado a ello, así como la facultad que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que deberá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 11:30 de la mañana.


Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Martes (07) de Septiembre del presente año (2.010), Años: 200° de la Independencia
LA JUEZ DE JUICIO NO. 1


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.


LA SECRETARIA





Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


ADRVJ/Yem-
Causa N° 1JM-413-10.