REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 1JU-409-10.
JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.


SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- Dr. CIPRIANO CHIVICO (Publica Penal)


PRIMERO
DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Primero, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en audiencia oral de fecha 07/09/2010 en la que se decretó el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 32, 28 numeral 4 literal C y artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimación de escrito de acusación presentado en fecha 13/08/2010 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Miranda al verificarse defectos en el ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos:


En la fecha señalada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Miranda presenta formal acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.856.933, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los siguientes hechos : “en fecha 18 de julio del presente año fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, cuando estos se encontraban en compañía de una ciudadana de nombre LINARES MARBELYS quien les señaló que había sido agredida por varios ciudadanos, cuando están haciendo un recorrido por el sector La estrella El Callejón, los funcionarios lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal se le incautó en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera, cubierta de un material sintético tipo teipe de color negro, sin ningún tipo de serial visible, contentivo en su interior de un cartucho 9 mm., sin percutir”.


Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Reservado, el Tribunal advierte que en fecha 14/08/09 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Miranda, presenta acto conclusivo acusatorio en el cual expresa como fundamentos de la acusación una experticia practicada en el curso de la investigación a la supuesta Arma de Fuego, el acta policial de aprehensión del adolescente, sin testigo alguno que haya presenciado el momento de la supuesta incautación del Arma de Fuego, o que haya visto con sus sentidos cual fue la participación del adolescente en el supuesto hecho punible, circunstancia ésta que se repite al enunciar los medios probatorios ofrecidos para el debate oral.

En otro orden de ideas los hechos narrados en el acta policial no concuerdan en lo absoluto con la incautación del Arma de Fuego, refiriéndose en dicha acta que se inicia el procedimiento por que en fecha 18 de julio del presente año fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, cuando estos se encontraban en compañía de una ciudadana de nombre LINARES MARBELYS quien les señaló que había sido agredida por varios ciudadanos, cuando están haciendo un recorrido por el sector La estrella El Callejón, los funcionarios lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal se le incautó en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera.

Asimismo observa el Tribunal que se ha cercenado el derecho a la defensa del imputado, ya que al mismo se le decreto una flagrancia sin suficientes elementos que indicaran que podía ser el supuesto autor o participe de la comisión de un delito, no habiendo pruebas suficientes y sólidas, sólo un dicho policial contradictorio y débil, en su contra, no hay pruebas o elementos de convicción tendientes a ejercer si a bien lo estimase, la impugnación de dichos medios de prueba por cualquiera de las causales establecidas en la ley y dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal que se tradujo en la lesión del debido proceso del imputado de autos.


La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.


En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “(negrillas del Tribunal).


Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.


La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.


El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606, ha establecido que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.


Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por este despacho judicial, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “,por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, determinándose en consecuencia el vicio del acto de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.


SEGUNDO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Dispone el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,


Efectos de las excepciones. La declaratoria e haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4) la de os numerales 4, 5, y 6 el sobreseimiento de la causa.



El artículo 318, ordinal 4º, por su parte consagra:


SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en la acusación fiscal como medios de Prueba ofrecidos: TESTIMONIALES DE: 1.- Testimonio del funcionario NELVIS RADA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-202 de fecha 19 de julio de 2010. 2.- Testimonio del funcionario ANGEL VASQUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 3.- Testimonio del funcionario DANIEL MORA, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-202 de fecha 19 de julio de 2010, debidamente suscritas por el funcionario Detective NELVIS RADA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, al arma incautada.


Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, en consecuencia no se podría aperturar esta causa a juicio oral y reservado pues el Juez de Control no debió limitarse a decretar la Flagrancia sino a revisar la legalidad e incorporación licita y la necesidad, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción o probatorios ofrecidas sino que debió analizar a demás que las mismas ofrezcan la probabilidad de un resultado de responsabilidad del imputado. Fuera de estas documentales anteriormente descritas no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al adolescente en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitieran el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado al solicitar la Flagrancia y presentar la acusación es por que consideró haber finalizado su investigación y tener suficientes elementos de convicción o probatorios en contra del adolescente. Observa este Juzgado que efectivamente no había suficientes elementos para decretar la flagrancia y presentar acusación, mas aún cuando el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en circunstancias dudosas, no claras no existe una especificación concreta de la participación activa del adolescente en el hecho punible, la redacción del acta policial es totalmente ambigua, oscura, con vicios, se inicia con unos hechos denunciados por una ciudadana de nombre MARBELYS LINARES quien indica que supuestamente había sido agredida por varios ciudadanos y finalmente los policías actuantes hablan de la incautación de un arma de fuego al adolescente ha 50 metros del sector en donde se encuentra la supuesta vivienda de los ciudadanos que supuestamente habían agredido a la denunciante y que en dicha vivienda no encontrando un resultado positivo. Tampoco hay testigos en el momento de la supuesta incautación del arma, no habiendo en consecuencia una flagrancia lo único flagrante en este caso es la posesión del objeto incautado,, no se deja evidencia de elementos de convicción o pruebas que arrojen una presunción de la participación del aprehendido en el hecho punible o delito principal, presumir su participación en el hecho delictuoso sería violar principios fundamentales del procedimiento penal, mas aùn y como se dijo anteriormente no hay testigos que percibieron a través de sus sentidos el momento en que fue aprehendido el adolescente y de la existencia del arma de fuego y que la misma estuviese en poder del adolescente imputado para el momento de la respectiva inspección de ley por parte del órgano aprehensor y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad que le otorga la ley y como garante de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en el estado Miranda, ya que la misma fue promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que no pueden ser corregidos al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención, asistencia y representación del imputado, que determinan la imposibilidad de saneamiento, decretándose en consecuencia conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del mismo por esta causa. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el profesional del derecho DR. CIPRAINO CHIVICO, en su carácter de Defensor del imputado IDENTIDAD OMITIDA; relativa a la acción promovida ilegalmente; toda vez que resulta evidente, que la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente, se basa en hechos que no revisten carácter penal; en consecuencia, se desestima la acusación Fiscal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, 33 numeral 4 del texto adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 y 321 ejusdem y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.; razón por la cual, con la declaratoria de Sobreseimiento se pone término al presente procedimiento y se declara el cese de toda medida de coerción personal que le fuere impuesta al adolescente. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Siete (07) de Septiembre de 2010. Año 197º y 148º.
LA JUEZA



Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



ADRVJ/Yhm-
Causa N° 1JU-409-10.