REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2006001857
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 16º Min. Púb. ABG. ZULAY GOMEZ
VICTIMA: LUIS ENRIQUE GUITIAN
IMPUTADOS (A):
BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.556.054, estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado en: Carretera nacional, santa teresa del Tuy, después de Hidrocapital, detrás de una casa de color verde de dos plantas, san Francisco de Yare, Estado Miranda, de padres: Reyes Mateo (V)
JOSE GREGORIO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.890.892, estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado en: sector Quebrada de Ojo de Agua, parte alta, final de la calle principal, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de padres: ANDREA VILLAROELL (V)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS ALFREDO PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WUANYER PEREZ
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. ZULAY GOMEZ, en contra del ciudadano: BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. ZULAY GOMEZ, acusó formalmente al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos de que el ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, es responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios JOSE ARGUINZONE y Detective RODRIGUEZ YHONNY, y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, por ser los funcionarios que realizaron las actuaciones iniciales de la presente causa, como la identificación de la victima hoy occisa,
2.- Testimonio de los Funcionarios RODRIGUEZ YHONNY y JOSE ARGUINZONE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, ya que los mismos realizaron la INSPECCION TECNICA OCULAR DEL CADAVER Nº 1634 de fecha 01-08-2004,
3.- Testimonio de los Funcionarios RODRIGUEZ YHONNY y JOSE ARGUINZONE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, ya que los mismos realizaron la INSPECCION DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 01-08-2004, en la Morgue del Hospital General de Los Valles del Tuy,
4.- Testimonio de los Funcionarios RODRIGUEZ YHONNY y JOSE ARGUINZONE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, ya que los mismos realizaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1635, de fecha 01-08-2004,
5.- Exhibición y Lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por la Administración del Cementerio Municipal de San Francisco de Yare, de fecha 11 de Agosto de 2004,
6.- Exhibición y Lectura del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 467, que consta en el expediente, de fecha 02-08-2004, expedido por la Autoridad Competente del Registro Civil del Municipio Tomas Lander.
7.- Testimonio del Funcionario: ISELDA BRACHO, cédula de identidad Nº V.- 8.831.408, Medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, ya que la misma realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-156.002666, de fecha 13-12-2004, realizado al cadáver de la Victima LUIS ENRIQUE GUITIAN PEREZ,
8.- Testimonio de los Funcionarios: KARIBAY DEL VALLE RIVAS y DAYANA SOUQUET. C. Ambas Expertos Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caraca, ya que la misma realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POS MORTEN, de fecha 01 de Agosto de 2004, según oficio Nº 9700-130-9221,
9.- El Testimonio de la Ciudadana: RAMIREZ DE MARTINEZ DORELLIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 06.992.007, toda vez que es TESTIGO PRESECIAL, de los hechos que se investigan,
10.- testimonio de la ciudadana: HERNANDEZ CARMEN TERESA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-06.408.671, toda vez que es TESTIGO PRESECIAL, de los hechos que se investigan,
11.- testimonio de la ciudadana: PEREZ MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.835.308, toda vez que es TESTIGO PRESECIAL, de los hechos que se investigan,
12.-testimonio de la ciudadana: PEREZ DE ALVAREZ ANA TEODORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-06.999.411, toda vez que es TESTIGO PRESECIAL, de los hechos que se investigan.
13.- testimonio de la ciudadana: PEREZ JUANA CRISTINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.992.655, toda vez que es TESTIGO PRESECIAL, de los hechos que se investigan,
14.- Testimonio de los Funcionarios: Agente Mayor MORGADO LUIS LABERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia luego de haber verificado el libro de Causas de la Sala de Sustanciación, ya que el mismo realizo la ACTA POLICIAL, de fecha 05 de enero de 2005,
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA OCULAR DEL CADAVER, Nº 1634, de fecha 01-08-2004, en la siguiente dirección: Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, suscrito por: YHONNY RODRIGUEZ y JOSE ARGUINZONE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda,
2.- INSPECCION DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 01-08-2004, en la Morgue del Hospital General de Los Valles del Tuy, Simón Bolívar, suscrito por: YHONNY RODRIGUEZ y JOSE ARGUINZONE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda,
3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1635, de fecha 01-08-2004, suscrito por: YHONNY RODRIGUEZ y JOSE ARGUINZONE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda,
4.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1635, de fecha 01-08-2004, suscrito por: YHONNY RODRIGUEZ y JOSE ARGUINZONE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda,
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-156.002666, de fecha 13-12-2004, suscrito por: ISELDA BRACHO, cédula de identidad Nº V.-8.831.408, Medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda
6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POS MORTEN, de fecha 01 de Agosto de 2004, según oficio Nº 9700-130-9221, de fecha 01 de Agosto de 2004, según Oficio Nº 9700-130-9221, suscrito por: KARIBAY DEL VALLE RIVAS y DAYANA SOUQUET. C. Ambas Expertos Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, de fecha 19-10-09, signada con el N° 9700-053-852, suscrita por el Experto detective RICHARD REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy.
Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, es responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano; como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, la hace subsumir en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, responsable penalmente, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 07-11-2009, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el día 07-11-09, al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente el ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por cuanto el acusado JOSE GREGORIO VILLARREAL, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.
Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra del imputado JOSE GREGORIO VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano; y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil; en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseo admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:
“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”
Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”
“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)
“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto al imputado JOSE GREGORIO VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano. Y Así se Decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose de las actas procesales que se le incautaron drogas, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado JOSE GREGORIO VILLARREAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, cuyo hecho punible prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, ahora bien, aplicando el termino medio de la pena seria DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quiera que la imputada admitió los hechos este Tribunal, y según la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer conducta predelictual, por cuanto al aplicar el contenido del artículo 84 del Código Penal, el cual señala que debe rebajarse a la mitad, y con fundamento, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir una penalidad de SIETE (07) AÑOS, en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 07-11-2016. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal aprecia que las excepciones presentadas tanto por la defensa publica, como la defensa Privada, fueron realizadas en tiempo hábil, pero observando este tribunal que al llenar la acusación fiscal los requisitos establecidos en el articulo 326 las declara SIN LUGAR; todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de nuestra carta magna. Asi mismo en cuanto a lo alegado por el defensor Privado Dr. Wuanyer Pérez, en cuanto a la consignación de una copia fotostática de la Cédula de identidad de su defendido aduciendo que no corresponde con la identidad del imputado señalado en actas, esta Juzgadora de revisión de las actuaciones se desprende y dicho por el propio imputado cual señalo es el nombre de sus padres y al no constar cedula de identidad del ciudadano Brayan, se toma como cierto tal dicho.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: JOSE GREGORIO VILLARREAL, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir Los Hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano”.
TERCERO: Este Tribunal después de oír al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL, en la cual admiten los hechos este Tribunal lo CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, y a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 376 Eiusdem.
CUARTO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL,
SEXTO: Se establece como cumplimiento de pena provisional el 07 DE NOVIEMBRE DE 2016.
SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “No Deseo Admitir Los Hechos”. En este Acto este Tribunal, visto lo manifestado por el imputado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, admite los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Publico, así como las promovidas por la tanto por la defensa Publica penal, y la Privada, se admite todas de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
OCTAVO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la Medida Privativa De Libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma.
NOVENO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
DECIMO: Se acuerda compulsar la presente cusa a los fines de su remisión en cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL, al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
MP21P2006001857
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