REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 22 de septiembre de 2010.
200° y 151°




CAUSA Nº: MP21P2006001677

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO

PARTES:

FISCAL DE REGIMEN TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PASCUALINO SALEMI
Imputado: JHON LEWIS GUZMAN AGUAJE



De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el imputado JHON LEWIS GUZMAN AGUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-17.755.803 falleció, en tal sentido este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 27-09-2006, la Fiscalía de Régimen Transitorio del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JHON LEWIS GUZMAN AGUAJE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ahora bien, siendo que este Tribunal fijo en reiteradas ocasiones la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ésta se realizara por no encontrarse algunas veces la víctima o el imputado de autos.

Ahora bien, en autos cursa acta de defunción, de fecha 17-02-2003, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, donde dejan constancia que el mencionado ciudadano, falleció el 20-01-2003, siendo la causa de la Shock. hipovolemico, hemorragia interna, ruptura cardiopulmonar hepatica, por herida de arma de fuego.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del imputado JHON LEWIS GUZMAN AGUAJE, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el 103 del Código Penal, el cual dispone:


“…La muerte del procesado extingue la acción penal…”


En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION AL IMPUTADO JHON LEWIS GUZMAN AGUAJE, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 103 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JHON LEWIS GUZMAN AGUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-17..755.803, por extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 103 del Código Penal. Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


El Secretario


ABG. EDWIN CAMACARO






EXP.N° MP21P2006001677