REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009005999

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)



Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009005999, y visto que en fecha 14 de septiembre de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto los acusados RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIERON LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.



CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS:

1.- RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.624.204, natural de: Caracas Distrito Capital Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 26-04-1990, de 20 años, de profesión u oficios: Obrero, residenciado en: Sector C, Nueva Tacagua Municipio Libertador, de padres Aida Rodríguez (V) y Ricardo Rodriguez (V)

2.- LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.073.295, natural de: Maracaibo Estado Zulia de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 17-11-1989, de 20 años, de profesión u oficios: estudiante, residenciado en: Carapita, calle primero de Mayo, casa 3-1, Municipio Sucre, de padres Liliana Patricia Radillo (V) y Jose Antonio Gutierrez (V)

3.- ALEXIS JESUS LIRA ROA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.838.306, natural de: Caracas Distrito Capital de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 13-06-1988, de 22 años, de profesión u oficios: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, Urbanización Mata de Coco, vereda 2, casa Nº 58, Municipio Tomas Lander, de padres Moyori Lisbeth Lira Roa (V) y Pedro Gomez (V)

4.- RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.307.380, natural de: Maracaibo Estado Zulia de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 29-01-1999, de 19 años, de profesión u oficios: Obrero, residenciado en: Capitolio, edificio 23- 15, Apartamento 02, Caracs Distrito Capital, de padres Liliana Radillo Montiel (V) y José Antonio Gutiérrez de Radillo (V)

5.- WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.538.757, natural de: Caracas Distrito Capital de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 26-12-1990, de 19 años, de profesión u oficios: obrero, residenciado en: Urbanización, Valle Alto II, autopista Charallave Ocumare Municipio Tomas Lander, de padres Mirla eliza Piñango (V) y Rosmer Javier Ortega (V)

6.- JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.913.528, natural de: Caracas Distrito Capital de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 11-05-1989, de 21 años, de profesión u oficios: estudiante, residenciado en: Urbanización el Jobito, edificio 903. piso 2, apartamento 2, san Francisco de Yare Municipio Simón Bolivar, de padres Dori Camacho (V) y José Rodolfo Damera (V)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCO CARAUCANy JESUS NOGUERA

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IBELIS SAEZ


CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 30-09-2009, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje vehicular, y se desplazaban por el sector calle del medio en Ocumare del Tuy, cuando por radio transmisor le notificaron que en una unidad colectiva se encontraban varios sujetos portando arma de fuego cometiendo un robo, tratando de despojas a los pasajeros de sus pertenencias.


CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en relación a los imputados: RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 82 del Código Penal; y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil. y por cuanto de la revisión tal petición se verificó que se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseamos admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , por comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 82 del Código Penal. Es Todo”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.


En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).


“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)

“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).



En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en relación a los imputados: RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 82 del Código Penal. Y Así se Decide.



CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los imputados: RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 82 del Código Penal, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, al imputados: RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 82 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los imputados RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 82 del Código Penal, cuyo hecho punible prevé una pena de DIEZ A DIECISEIS AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de TRECE(13) AÑOS DE PRISION, ahora bien, este Juzgado aplica el atenuante establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, además al haberse calificado el delito como frustrado se rebaja un tercio de la pena y como quiera que los imputados admitieron los hechos este Tribunal, rebaja una tercera parte de la pena, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán cumplir una penalidad de SEIS (06) AÑOS, en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 30-09-2015. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal aprecia que las excepciones presentadas por la defensa publica fueron realizadas en tiempo hábil, pero observando este tribunal que al llenar la acusación fiscal los requisitos establecidos en el articulo 326 las declara SIN LUGAR; todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, y en virtud de que el tipo penal señalado por el represéntate del Ministerio Publico, encuadra en el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 82 del Código Penal, este tribunal acoge dicha calificación jurídica, en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, el cual fuera señalado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, esta Juzgadora no encontrando elemento alguno en las actas que conforman el presente asunto, como la cadena de custodia de la presunta arma incautada, decreta el Sobreseimiento de la causa en cuanto al Porte Ilícito, señalado por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra a al imputado: RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos,”. Acto seguido se le cede la palabra a al imputado: LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos,”. Acto seguido se le cede la palabra a al imputado: ALEXIS JESUS LIRA ROA, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos,”. Acto seguido se le cede la palabra a al imputado: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos,”. Acto seguido se le cede la palabra a al imputado: WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos,”. Acto seguido se le cede la palabra a al imputado: JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos,”.

TERCERO: Este Tribunal después de oír a los RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA a loa ciudadanos RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 82 del Código Penal, este tribunal acoge dicha calificación jurídica, SE CONDENA a los ciudadanos: RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 376 Eiusdem.

CUARTO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos RICARDO RODRIGUEZ PIÑATE, LUIS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, ALEXIS JESUS LIRA ROA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, JUAN ALEJANDRO DAMERA CAMACHO,

SEXTO: Se establece como cumplimiento de pena provisional el 30 de septiembre de 2015. Es todo.

SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO




Causa MP21P2009005999