REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 08 de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº: MJ21X2005000012

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)



Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MJ21X2005000012, y visto que en fecha 24 de agosto de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.



CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO:

JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.550.206, natural de: Maracaibo de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 06-10-1977, de 32 años, de profesión u oficios: Mecánico, residenciado en: Valera Estado Trujillo, sector la Marchantita, Av principal, casa S/N, de padres Libia Margarita Ferrer (V) y Lis Ángel González (V)

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ




CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 15-03-2004, cuando funcionarios policiales reciben llamada denunciando que un sujeto había despojado de un teléfono celular y un koala a una ciudadana.


CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494.


En este acto el representante del Ministerio público solicita a este digno tribunal, sea admitida la presente acusación y las pruebas testimoniales y documentales promovidas, y pasa a calificar el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones promovido por la defensa, solicito no se admitida dicha acusación, así mismo la calificación jurídica que se debe encuadrar en los hechos, toda vez que en la declaración de la victima que los hechos encuadran en el articulo 458 del Código Penal Vigente para la fecha del Robo en la Modalidad de Arrebaton, igualmente solicito respetuosamente se modifique la medida de Privación Judicial de Libertad, y se le otorgue a mi defendido a una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos reservamos el derecho de presentar nuevas pruebas al conocimiento de nuevas pruebas con posterioridad a esta audiencia. Es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.


En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).


“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)

“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).



En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494. Y Así se Decide.



CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose de las actas procesales que se le incautaron drogas, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494, cuyo hecho punible prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no posee los imputados de autos conducta predelictual esta Juzgadora rebaja la pena hasta el límite mínimo establecido en el tipo penal de TRES (03) AÑOS; y en virtud de la reducción de la pena de un tercio por la aplicación del procedimiento `por admisión de los hechos, por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia dicha pena la cumpliran el día 01-05-2011. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VII

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa este Juzgador que el imputado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, en virtud, de la modificación realizada por la Vindicta Pública en cuanto a la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494, que las resultas del proceso quedan aseguradas al imponer a los prenombrados imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales son presentación de dos personas responsables para cada imputado y la presentación cada treinta (30) días por antes este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal oída a la defensa considera que la solicitud en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio esta juzgadora considera que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR el escrito de excepciones, y admite la acusación en toda y cada una de sus partes, e igualmente las declara sin lugar por cuanto existe una relación clara y circunstanciada en la narración de los hechos y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494.

SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, para que manifiesten si desean admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494. Es Todo”.

TERCERO: Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el 20/10/2000, según gaceta Oficial Nº 5494, y en consecuencia deben cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días.

CUARTO: LIBRESE la correspondiente Boleta de Excarcelación del imputado de autos.

QUINTO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

SEXTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER.

SEPTIMO: Se establece como cumplimiento de pena provisional el 01 DE MAYO DE 2011.

OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Se ordena librar Oficio al Director del Sistema de Información Policial, a los fines de ser excluido de pantalla, con relación al asunto llevado por este Tribunal.


NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO



Causa MJ21X2005000012