REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 14 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000338
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES
Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : JOHAN CARLOS PERESTRELO PEREZ
DEFENSA : EVENCIO CORTEZ (*)
Defensor Público Penal 9º del estado Miranda
NELSON CORNIELES ROMANACE (**)
Defensor Privado
ACUSADO : EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA (*) JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ (**)
DELITO : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-000338, seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia especial celebrada en fecha 03-09-2010, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 07-04-2008. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 96 al 103, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 10 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano JOHAN CARLOS PERESTRELO PEREZ, tripulaba una motocicleta marca FYM, modelo FY150-2, color rojo, sin placas, y cuando se desplazaba por la entrada de la Urbanización Cacique Tiuna, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, cuando fue interceptado por dos personas, uno de los cuales portaba un facsimil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la misma, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión de la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda, quedando estos identificados como EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ. Posteriormente realizada como fue la audiencia correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 5 de la citada ley especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, respectivamente.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE HERNAN GARCIA, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0199, de fecha 12-02-2008, practicada a la evidencia incautada (motocicleta), inserta al folio 72, pieza 1.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario AGENTE GERSON SALAS, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados y recuperó la evidencia incautada (folio 4, pieza 1).
2.- Declaración del funcionario AGENTE RONIEL MONTEZUMA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados y recuperó la evidencia incautada (folio 4, pieza 1).
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano JOHAN CARLOS PERESTRELO PEREZ, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza 1).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0199 de fecha 12-02-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNAN GARCIA, adscrito a la SALA TECNICA, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia que de las características de la evidencia incautada (MOTO), inserta al folio 72, pieza 1.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 5 de la citada ley especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, respectivamente.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 5 de la citada ley especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se le impuso a los Acusados el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos; manifestando expresamente los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar al Acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Seguidamente se establece que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Posteriormente como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del texto penal sustantivo, le rebaja dicha pena en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, quedando en principio la pena a aplicar en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.
Finalmente y como quiera que el acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO quedando una pena en definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual se condena al ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.829.361, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 03-09-2018. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Respecto al Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ se le acusa como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Luego según lo establecido en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, se establece para el COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y que este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Posteriormente como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del texto penal sustantivo, le rebaja dicha pena en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, quedando en principio la pena a aplicar en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.
Finalmente y como quiera que el acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO quedando una pena en definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual se condena al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.563.330, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 03-09-2018. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso a cada uno de ellos la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, que los mantiene en detención preventiva desde el día 12-02-2008. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.829.361, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 19-05-1989, hijo de HECTOR MARTINEZ (V) y de AMELIA CARRANZA (V), residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 3, casa Nº 44, Santa Teresa de Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: EXONERA al ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena para el ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA el día 03-09-2018. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.563.330, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, nacido el 17-07-1988, hijo de JOSE DIAZ (V) y ELI GOMEZ (V), residenciado en la Urbanización Cacique Tiuna, El Paraíso del Tuy, casa sin número, Letra “H”, Santa Teresa de Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al ser hallado responsable como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: CONDENA al Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEPTIMO: EXONERA al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena para el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ el día 03-09-2018.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000338
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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