REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, CONDENA al ciudadano ARGENIS JESUS SILVA, venezolano, nacido en fecha 25-12-61, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio personal de seguridad, residenciado en Zona 2, calle La Paz, Sector Las Brizas, Municipo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, hijo de Alcenia Catalina Silva (f) y padre desconocido, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.145.760 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artìculo 31 en su segundo aparte y por su responsabilidad admitida conforme al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS pena que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: CONDENA a al acusado ARGENIS JESUS SILVA antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: EXONERA al ciudadan ARGENIS JESUS SILVA del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, y toda vez que el acusado ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad desde el dia de su detenciòn, y vista la pena que hoy se le impone, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 31-04-2.013

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo indicado

La Secretaria,



ABAG. NACARIS MARRERO