REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000314
ASUNTO : ML21-P-2001-000314
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la extinción de la pena que fuera impuesta al penado RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, en sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 1993. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir al respecto en los términos siguientes:
I
Consta en las actas que en fecha 13 de mayo de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, condeno al ciudadano RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con los artículos 74 ordinal 4ª ambos del Código Penal vigente para esos hechos. De igual forma fue condenado a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 del Código Penal.
En fecha 04 de agosto de 1993 se presenta oficio por parte del delegado de prueba Judith Padrón informando al tribunal que el ciudadano CARBALLO MOLINA RAUL ha dejado de cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal y las orientaciones impartidas por el delegado de prueba, tramitando la localización del penado siendo infructuosa la misma.
II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena ,y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137, en razón de las presentes actuaciones y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que el penado RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, en sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 1993, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con los artículos 74 ordinal 4ª ambos del Código Penal vigente para esos hechos, a quien se le confirió la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 112 del Código Penal, se establece como causa de extinción de la pena impuesta, la prescripción de la pena, y en tal sentido se dispone en la norma sustantiva penal referida, lo siguiente:
“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.
…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firma la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”
En el caso que nos ocupa, se aprecia previa revisión detenida y exhaustiva del expediente y atendiendo a la disposición legal antes citada, que en las presentes actuaciones deberá declararse prescrita la pena impuesta al penado RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137 y por ende la extinción de la pena principal y accesorias que le fueran impuestas por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, en sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 1993, en virtud de que se evidencia que ha operado la prescripción de la pena, ello en razón de que desde la fecha en la cual se quebrantó el cumplimiento de la condena por incumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el penado RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137, vale acotar, 04 de agosto de 1993, hasta la presente data han transcurrido DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS, lapso de tiempo superior a los DOCE (12) AÑOS, que es el término para que se produzca en el caso de marras la prescripción de la pena, fundamentada tal consideración en el contenido del artículo 112 del Código Penal, donde se prevé que las penas de presidio prescribirán por un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo, término que se computará a partir de que se declare definitivamente firme la sentencia o se quebrante la condena, por lo que al apreciarse que la pena impuesta es de ocho (08) años, más la mitad de la misma, cuatro (04) años, resulta como lapso de prescripción de la pena en el presente caso, el término de doce (12) años, por lo que ineludiblemente al constatarse fehacientemente que ha transcurrido en exceso el período de tiempo respectivo a los fines de que opere la prescripción de la pena, sin que se haya interrumpido dicho lapso de prescripción, debe inexorablemente decretarse la libertad plena del penado RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137 y por ende declararse extinguidas las penas principales y accesorias impuestas al mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el numeral 1º del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta al penado RAUL ALFREDO CARBALLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.257.137, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad plena del referido ciudadano, declarándose extinguidas las penas principales y accesorias que se le impusieran en sentencia dictada por suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, en sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 1993.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Líbrense oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) antes (ONIDEX) y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), participando lo resuelto por éste órgano jurisdiccional.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NETALY GONZALEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ