REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000066
ASUNTO : ML21-P-2001-000066



JUEZ PRIMERO DE EJECUCION: SANDRA SATURNO MATOS

SECRETARIO: NEPTALY GONZALEZ

PENADO: MAX ANDRES MATA OROPEZA

VICTIMA: RASQUIN FRANQUIZ LUIS ALFONSO (OCCISO)

DEFENSAPÚBLICA: FRANCISCO CARLOMAGNO

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.


En virtud del Oficio N° 0713 de fecha 12.05.2010 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cuál se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez JESUS RODRIGUEZ MILLAN, por motivo de las rotaciones efectuadas en fecha 02.06.2010 en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto desde fecha 04 de junio de 2010.

De la revisión realizada a las presentes actuaciones, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En decisión dictada en fecha 22 de abril de 1999, este Tribunal le concedió la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado MAX ANDRES MATA OROPEZA.

Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2009 se recibe proveniente del jefe de la Unidad Técnica Nª 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, oficio 2009-213 de fecha 18 de mayo de 2009 en el cual informan que el ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA, no ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse ante esa unidad técnica desde el 07 de junio de 2000, en dicho establecimiento penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… En tal sentido es importante hacer de su conocimiento en los registros que quedaron de los casos egresados para esa fecha, la delegado de prueba tratante para ese entonces, informó en el debido tiempo lo referente al pre nombrado, se denota que inició sus presentaciones ante esta Unidad Técnica en el año 1999, dejando de cumplir con las presentaciones el 07 de junio de 2000, desconociéndose el porque su abandono, informándosele con detalles mediante oficios e informes conductuales la irregularidad de su incumplimiento al régimen de prueba impuesto, sugiriéndole a ese despacho la revocatoria de la medida concedida, el cual hubo un pronunciamiento por ese tribunal la decisión de revocarle el beneficio en el año 2002…”

En fecha 14 de mayo de 2002, éste Tribunal Primero de Ejecución, dicta decisión mediante la cual REVOCA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, librándose orden de captura, la cual se hace efectiva en fecha 16 de julio de 2003 e impuesto de la decisión en fecha 07 de agosto de 2003.

En fecha 15 de agosto de 2003 mediante decisión dictada por éste Tribunal, se le confiere nuevamente le BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado MAX ANDRES MATA OROPEZA, concediéndole la libertad en esa misma fecha.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado MAX ANDRES MATA OROPEZA, es aprehendido por la comisión de un nuevo hecho punible en fecha 28 de julio de 2007, siendo admitida nueva acusación y condenado en fecha 25 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, por el procedimiento especial de admisión de los hechos por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, encontrándose detenido actualmente a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución en el centro penitenciario Yare III.

De lo antes dicho se evidencia claramente que tanto la prescripción de la pena como el lapso impuesto para el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha sido interrumpida en fecha 14 de mayo de 2002 por la primera revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el quebrantamiento de la condena, comenzando a computarse nuevamente en fecha 15 de agosto de 2003, fecha en la cual se le concede nuevamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo nuevamente interrumpida en fecha 28 de julio de 2007 al incumplir nuevamente con las condiciones impuestas al ser aprehendido por la comisión de nuevo hecho punible por la cual se presentó y admitió nueva acusación en fecha 12 de mayo de 2009 y se dictó sentencia condenatoria en fecha 25 de mayo de 2009, por lo que no resulta procedente la solicitud de extinción de la pena ni por cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo término era de CINCO (05) años de conformidad con el artículo 16 de la Ley de beneficios en el Proceso Penal vigente para la fecha de la concesión del mismo y se desprende del informe periódico conductual de fecha 15 de febrero de 2001 cursante al folio 16 de la tercera pieza del expediente, ni por extinción de la pena por el transcurso del tiempo, al verse interrumpida dicha prescripción en fechas 14 de mayo de 2002 y en fecha 28 de julio de 2007.

Así mismo se observa que el penado MAX ANDRES MATA OROPEZA, estuvo detenido con motivo de la presente causa, desde el día 30 de abril de 1998 hasta el día 22 de abril de 1999, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS; fecha en que se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, hasta el día 14 de mayo de 2002 fecha en la cual se dicta la revocatoria del mencionado beneficio por evasión del centro de tratamiento comunitario siendo aprehendido nuevamente en fecha 16 de julio de 2003 hasta el 15 de agosto de 2003, permaneciendo un lapso de VEINTINUEVE (29) DÌAS detenido concediéndosele nuevamente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, hasta el día 28 de julio de 2007 fecha en la cual incumple nuevamente las condiciones del beneficio otorgado al ser aprehendido nuevamente por la comisión de nuevo delito, en consecuencia al haber sido el mencionado penado condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y haber extinguido de dicha pena un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DÌAS, que resulta de la sumatoria de los ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS de detención desde el 30 de abril de 1998 hasta el 22 de abril de 1999 y los VEINTINUEVE (29) DÌAS detenido por la aprehensión de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de agosto de agosto de 2003, es por lo que le faltaría por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÌAS de la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO impuesta.

De todo lo antes señalado, se evidencia que el ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas en relación con la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada por este Tribunal nuevamente en fecha 15 de agosto de 2003, SIENDO APREHENDIDO NUEVAMENTE EN FECHA 28 DE JULIO DE 2007 POR LA COMISIÒN DE NUEVO DELITO ( DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), habiendo transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÌAS, es decir tiempo inferior al establecido como plazo para el cumplimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, generando una ruptura con el proceso de reinserción en la sociedad, objeto de la materia de ejecución de sentencia, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, y que establece con carácter preferencial las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, con relación a las medidas de naturaleza reclusoria.

En este sentido establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511: REVOCATORIA: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, ante el incumplimiento del penado con las obligaciones que le fueron impuestas en relación con la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2003; lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REVOCAR la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada por este Tribunal, y en consecuencia, se emite el siguiente pronunciamiento:

D E C I S I O N

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2007 al penado MAX ANDRES MATA OROPEZA; de conformidad con lo establecido en los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente y a los fines de oír a las partes con relación a lo ordenado en la presente decisión, se acuerda convocar a las mismas a la celebración de una audiencia el día viernes 17 de septiembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y líbrese traslado al Centro Penitenciario Yare III.

Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de informar de la revocatoria decidida por éste Tribunal.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitiéndole anexo copia simple de la presente decisión; líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario yare III, asesoría jurídica; notifíquese a la Defensa del Penado; ofíciese a la Oficina de Sanciones Penales, remitiéndole anexo copia simple de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ