REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000515
ASUNTO : MJ21-P-2008-000017


Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: MP21-P-2003-000588

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL:
JUEZ DE JUICIO: DRA. ADALGIZA MARCANO
SECRETARIA: ABG. FEBES INFANTE

PARTES:
FISCAL 16° DEL M.P. DR. JOSMAR DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. JESUS NOGUERA
ACUSADO: ADRIÁN JOSÉ GUILLEN GUACARAN
VICTIMA: ELIZABETH VILLAREAL ESCALONA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se anuncio dicho acto con las formalidades de Ley, del acusado: ADRIÁN JOSÉ GUILLEN GUACARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Tribunal se traslado y Constituyo en la Sala de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, hizo acto de presencia el DRA. ADALGIZA MARCANO, Juez SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien solicita al Secretario ABG. FEBES INFANTE, verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La victima ELIZABETH VILLAREAL ESCALONA, el defensor público penal JESUS NOGUERA, y el Fiscal del Ministerio Público y vista la inasistencia del acusado autos ADRIÁN JOSÉ GUILLEN GUACARAN. En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda DIFERIR el acto y fijar nueva oportunidad para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Las partes presentes quedan notificadas del presente acto. Se ordena citar al acusado de autos con la Policía Municipal de la jurisdicción donde reside. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: Se cierra el acta siendo las 11:10 horas de la mañana.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ADALGIZA MARCANO


EL FISCAL 16 DEL M.P.

DR. JOSMAR DIAZ




EL DEFENSOR PÚBLICO


DR. JESUS NOGUERA



LA VICTIMA


ELIZABETH VILLAREAL ESCALONA



SECRETARIA

ABG. FEBES INFANTE



a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL (ampliamente identificada en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de febrero de 2009, a cumplir la pena de seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Abril de 2010, se emitió de éste Tribunal en funciones de Ejecución, providencia judicial en la cual se le concedió al penado ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de un (1) mes y diecisiete (17) días, ello conforme a las previsiones de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en data 28 de abril de 2010 a practicar nuevo cómputo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría la pena o condena impuesta.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penadas, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar la penada ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:


En primer lugar se aprecia que el penado ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL, quien fuera condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 06 de febrero de 2009, a cumplir la pena de seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días de prisión,, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) desde el 04 de febrero de 2010, de acuerdo con el cómputo elaborado en fecha 28 de abril de 2010.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución la medida de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), las siguientes exigencias:

1) Que el penada o penada haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penada.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que la aludida penada no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de el penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 134 al 138 de la segunda pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 355, emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación regional, Región Capital, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 11 de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por las profesionales Lic. Nelly Paez, Trabajador Social, Lic. Paulo Wankler Psicólogo, Abg. Patricia Rondòn, Abogado, emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que al momento de efectuarse la evaluación del penado se aprecio que posee poca autocrítica ante lo punitivo, ausencia de un esquema normovalorativo coherente con la deseabilidad que le permite ponderar daños y consecuencias y actitudes y creencias antisociales estables en su personalidad.

En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que la penada mencionada ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico, la de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de acuerdo al estudio psico social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertado a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penada el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto). Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano ROEL EDUARDO RIOS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.060, en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ