REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002092
ASUNTO : MP21-P-2008-002092


Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el cual se le ordenó la practica de la evaluación psicosocial al ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA (identificado plenamente en autos), fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de noviembre de 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 144 al 151 de la primera pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penadas, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar el penado NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:


En primer lugar se aprecia que al penado NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA, quien fuera condenado por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 17 de noviembre de 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se le ordenaron la practica de exámenes psicosociales y demás requisitos establecidos para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 11 de febrero de 2010.

No obstante, debe aclarar éste Tribunal que el ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA, tal como quedó dicho, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena establecida de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en tal sentido debe advertirse el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que narra lo siguiente:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Por lo que es evidente que en el presente caso, aún y cuando la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión, lo cual hace procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto el delito por el cual fue condenado el ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, excediendo por ende de SEIS (06) años en su límite máximo, por lo que en consecuencia no opta en el presente caso el ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sin embargo, del cómputo efectuado en fecha 11 de febrero de 2010, se evidencia de igual manera que el ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL desde el 25 de julio de 2010.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las siguientes exigencias:

1) Que el penada o penada haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penada.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de el penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 7 al 10 de la segunda pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 349 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 11, de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Región Capital, Ocumare del Tuy, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por las profesionales Lic. Nelly Páez Trabajador Social, Lic. Paulo Wankler Psicólogo, Abg. Carlos Farias Abogado, emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que al momento de efectuarse la evaluación de el penado se aprecio que posee inadecuada autocrítica, carencia de metas y no tiene apoyo social de contención.

En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que la penada mencionada ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico, la de Libertad Condicional, de acuerdo al estudio psico social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertado a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penada el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, al ciudadano NICOLAS ANTONIO ADRIAN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.066, en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ