REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000615
ASUNTO : MP21-P-2008-000615


Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 25 de noviembre 2009, mediante la cual se REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fue conferida al penado EDWIN PITERS RODRIGUEZ, en fecha 04 de marzo de 2009, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe procederse a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El ciudadano EDWIN PITERS RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2008, se procedió en éste Juzgado en funciones de Ejecución a ejecutar la sentencia referida ut supra, practicándose conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de pena respectivo, estableciéndose las fechas a partir de la cual el sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y la fecha de cumplimiento de la pena.

En fecha 04 de marzo de 2009, se procedió por éste Juzgado en Funciones de Ejecución, a conferirle la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordeno su libertad, señalándose como condiciones a ser cumplidas por el penado EDWIN PITERS RODRIGUEZ, las siguientes:

“1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, debiendo permanecer en la jurisdicción del Estado Miranda, de la cual no podrá ausentarse sin autorización escrita de éste Juzgado.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá concurrir al Tribunal una (01) vez al mes, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir una vez al mes, así como cumplir las obligaciones que este le imponga siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Realizar trabajos comunitarios en instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, lo cual hará constar a éste Tribunal de manera bimensual (cada dos meses).
8.- Se fija como plazo de régimen de prueba el lapso de un año (1), ocho (08) meses y diez (10) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión, el culminará el día 14 de noviembre de 2010.
9.- En caso de incumplir con las condiciones aquí impuestas le será revocado el beneficio concedido.


Ulteriormente el 14 de Abril de 2009, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio Nº 0291-09, fechado 08 de Abril de 2009, en el cual se notificaba que el penado EDWIN PITERS RODRIGUEZ, se encontraba detenido en la sede de la Comisaría de Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desde el 03 de Abril de 2009, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible, por lo que se hallaba incurso en causal de Revocatoria, por lo que se procedió por éste Tribunal ante tal información a requerir a la Coordinación de Alguacilazgo de ésta Extensión y Circuito la respectiva información con relación a si el referido penado se encontraba a la orden de otro órgano jurisdiccional, obteniéndose como respuesta que efectivamente se encontraba a la disposición del Juzgado Segundo (2º) de Control de ésta sede, a quien se requirió información relativa a la detención de dicho ciudadano, Despacho Judicial que a través de oficio Nº 1087-09, de data 30 de Octubre de 2009, recibido el 06 de Noviembre de 2009, notificara que el aludido penado se hallaba actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, de acuerdo a causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-000877, en Fase Intermedia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 25 de noviembre de 2009 se dicta decisión por éste Tribunal mediante la cual visto lo expuesto anteriormente se REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado EDWIN PITERS RODRIGUEZ, fue privado de su libertad (detenido) el día 14 de marzo de 2008, permaneciendo en tal condición hasta el día 04 de marzo de 2009, es decir por un período de tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, fecha en la cual se le otorga la libertad bajo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no obstante en fecha 03 DE ABRIL DE 2009, es detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito en esta misma jurisdicción Penal, y desde dicha fecha 03 de abril de 2009 ha permanecido detenido continuamente hasta el día de hoy 07 de septiembre de 2010, es decir por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 14 DE DICIEMBRE DE 2010.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 14 DE DICIEMBRE DE 2010, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el ciudadano EDWIN PITERS RODRIGUEZ, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a ocho (08) meses y le corresponde desde el día 15 de octubre de 2008, el cual ya venció.

2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir diez (10) meses y veinte (20) días, la cual opta desde el día 05 de enero de 2009, el cual ya venció.

3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, correspondiéndole a partir del día 25 de noviembre de 2009, el cual ya venció.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a un (01) año y doce (12) meses, correspondiéndole a partir del día 15 de febrero de 2010.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado EDWIN PITERS RODRIGUEZ, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecerse en la aludida norma que para optar a dicha forma de cumplimiento de pena, no debe haber acusación admitida por la comisión de un nuevo delito ni haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada, lo cual no ocurre en el caso de marras al apreciarse que le fue revocado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ