REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000258
ASUNTO : MJ21-P-2008-000024

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta la ciudadana LADYS ZULEIMA HERRERA BLANCO (ampliamente identificada en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana LADYS ZULEIMA HERRERA BLANCO (identificada plenamente en autos), fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 25 de Mayo de 2009, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana LADYS ZULEIMA HERRERA BLANCO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en data 16 de Septiembre de 2009, se concedió por éste Juzgado la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a la penada de autos, conforme a los establecidos en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el término de un (1) mes y once (11) días, realizándose nuevo cómputo de pena en la misma fecha, en el cual se establecieron las fechas en las que la sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cumpliría la condena.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar la penada LADYS ZULEIMA HERRERA BLANCO, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:


En primer lugar se aprecia que la penada LADYS ZULEIMA HERRERA BLANCO, quien fuera condenada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 25 de Mayo de 2009, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) desde el 20 de Febrero de 2009.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a la penada de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), las siguientes exigencias:

1) Que el penada o penada haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penada.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la ciudadana LADYS ZULEIMA HERRERA BLANCO, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que la aludida penada no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 137 al 140 de la segunda pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 0700-09, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por los profesionales Lcdo. Juan Carlos Olivares psicólogo, Lcdo. Clara Lovera trabajadora Social, Crim. Ines Meza Criminología y Dra. Nancy Niño Araque Médico psiquiatra, emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que el perfil obtenido en la evaluación social y psicológica se evidencia que la evaluada requiere orientación para trabajar déficit en cuanto a reflexión autocrítica, tolerancia ante las frustraciones y elaboración de proyecto extramuros tomando en cuenta sus potencialidades, su realidad y los valores sociales positivos.

En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que la penada mencionada ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico, la de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de acuerdo al estudio psico social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertada a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que la penada LADYS ZULEIMA HERRERA BLANCO, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto). Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a la ciudadana LADYS ZULEIMA HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.622, en virtud de no reunir y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS


El Secretario


NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ