REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003288
ASUNTO : MP21-P-2008-003288

RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA

TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ

DELITO: .OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN.

DEFENSOR: ABG. VICTOR JOSE BUENO
(Defensor Privado)


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el penado TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ cedulado v- 13.423.913 en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I
Identificación del penado.

TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-13.423.913, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 14-08-1.977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: Soldador, residenciado en el sector Sabana de La Cruz, Barrio Leonardo Ruiz, Municipio General Rafael Urdaneta, Cùa, Estado Miranda, hijo de Aura López (v) y Tomas Manrique (v).

II
Antecedentes.

En fecha 18 de Diciembre del 2.008, fue detenido el Ciudadano TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v-13.423.913, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), División Contra Drogas; cuya Acta de Visita Domiciliaria, que riela a los folios: Ocho (08) al Doce (12) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 30 de Enero 2009, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra del Ciudadano, TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v-13.423.913; que riela a los folios: Setenta y Siete (77) al Ochenta y Ocho (88) del Expediente, insertada en la Primera Pieza del mismo.

En fecha 31 de Marzo del 2009, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Juez Tercero de Control de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al Ciudadano TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v 13.423.913; que corre inserta a los Folios: Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Treinta y Uno (131) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 04 de Agosto del 2009, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al acusado, TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v-13.423.913, que admitió los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que corren inserta los folios: Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Cuarenta (140) de la primera pieza del mencionado Expediente.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado V- 13.423.913, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, folios: Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Sesenta y Cinco (165) de la primera pieza del expediente, estableciendo en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: …”por lo que el penado antes mencionado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:...” Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”


En fecha 23 de Diciembre de 2.009, se recibió oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, relacionados con el Ciudadano, TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado V-13.423.913; donde consta los datos procesales del referido, que corren inserto al folio: Diez (10) del Expediente de la Segunda Pieza.

En fecha 23 de julio de 2.010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos: el Oficio Nº 265-10, procedente del Centro Penal de Yare, el cual remite Constancia de Conducta del interno ,TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v-13.423.913, que riela a los Folios: Sesenta y Nueve (69) al Setenta (70) del Expediente, insertado en la Segunda Pieza.

En fecha 15 de Julio de 2.010, se recibe el Informe Técnico Nº 288, proferido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11; en relación a la Evaluación Psicosocial del Ciudadano, TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v-13.423.913, que riela a los Folios: Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Dos (62) del Expediente de la Segunda Pieza, el cual parcialmente se transcribe en los términos siguientes:

“…Pronostico: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente:
Presenta una inadecuada compresión de las normas sociales.
Presenta signos de no estar significativamente afectado por la estadía en el penal.
Baja capacidad para reflexionar en el daño que causa a otros.
Proyecta metas no consonó a la disponibilidad de recursos internos y externos.
Conclusiones: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada.”
III
De la competencia para conocer

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

IV
Motivación para decidir.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

Al ciudadano TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v- 13.423.913, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 08 de Julio de 2.010, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Julio de 2.010, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

“…El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE.”

Seguidamente el informe en la parte referente a las sugerencias y Recomendaciones, señala:

“Sugerencias:

- Motivar al interno a un crecimiento académico.

- Dinamizar su proceso familiar para mejorar la capacidad contentiva de sus allegados.

- Orientación psicológica para un mejor manejo de sus problemas de personalidad.

- Psicoterapia buscando un crecimiento personal.”


Ahora bien, dispone en cuanto a los requisitos de otorgamiento de medidas alternativas de cumplimiento de condena, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”


Señalamos anteriormente que el penado, TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v-13.423.913, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) Y ASI SE DECIDE.-



V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v- 13.423.913, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.

Como corolario de lo anterior se acuerda.

1. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Región Yare I, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión;
2. Ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.
3. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Líbrese Boleta de traslado al penado TOMAS ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, cedulado v- 13.423.913 para el día VIERNES 15 de Octubre del 2.010 a las 10:AM a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003288
ASUNTO : MP21-P-2008-003288