JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 10-7250.
Parte actora: SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.087.647.
Abogado asistente: Abogado ELIO NAZARENO LÓPEZ PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.618.
Parte demandada: LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.356.094.
Apoderado judicial: Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, respectivamente.
Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Motivo: Apelación de autos proferidos en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, debidamente asistida de abogado, contra los autos dictados en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde el primero revoca y deja sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2010 y, consecuentemente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; y el segundo auto de fecha 02 de junio de 2010, que admitiera la reconvención interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2010, la parte demandante entre otras cosas alegó:
Que, según consta del anexo marcado con la letra “A”, en fecha 01 de febrero de 2009 suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, el cual tendría como objeto un inmueble constituido por un local ubicado en la Planta Baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, callejón Montenegro, Parcela No. 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; además de instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, dos cuartos de baños y, anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común.
Que, el arrendatario se encuentra en la obligación de cancelar la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como se evidencia de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; no obstante a ello, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2010, por lo que violo sus obligaciones contractuales.
Fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.290, 1.291, 1.271, 1.274, 1.579, el ordinal 2° del artículo 1.592 y 1.616 del Código Civil.
Asimismo alegó que, el incumplimiento por parte del arrendatario frustro su derecho de seguir percibiendo la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual constituye el lucro cesante, cuyo tenor se encuentra consagrado en artículo 1.616 del Código Civil.
Que, por cuanto el arrendatario ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, es por lo que lo demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y, en consecuencia de ello a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes muebles, de personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que fue recibido.
Seguidamente, solicitó que el arrendatario fuese condenado al pago de la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010; así como también, a la suma de veintiún mil seiscientos bolívares (21.600,00) por concepto de lucro cesante y, a pagar las costas y costos derivados del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 33 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitó, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem.
Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho según el procedimiento breve la presente demanda, por ser materia especial arrendaticia y, en consecuencia solicitó se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, en virtud de que la parte demandante no señaló en su escrito libelar, el carácter que tienen las partes en el presente proceso; motivo por el cual, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta. Igualmente, opuso el defecto de forma por haber hecho la demandante la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem, toda vez que no se señala en el escrito libelar la acción principal y las acciones subsidiarias.
Asimismo alegó que, es cierto que suscribió con la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO un Contrato de Arrendamiento, en fecha 01 de febrero de 2009, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local, ubicado en la planta baja del galpón denominado La Trinitarias, destinado para la industria liviana ubicado en el sector Villa Francesa, callejón Montenegro, Parcela No. 6, Barrio El Vigía, Los Teques, Estado Miranda.
Que, no adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, por cuanto de los depósitos bancarios se evidencia su solvencia, toda vez que el solo depósito efectuado en la cuenta de la arrendadora, tal y como fue convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, solventa al arrendatario, cumpliendo de esta forma con sus obligaciones contractuales.
Que, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los derechos invocados y los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que tenga que resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2009 y, consecuentemente entregar el inmueble arrendado.
Negó, rechazó y contradijo que adeude y que tenga que pagar a la arrendadora la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de las mensualidades no pagadas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010; así como también, que tenga que cancelar la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) por concepto de lucro cesante.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar las costas y costos derivados del presente procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.
Igualmente, en el mismo escrito la parte demandada ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, presentó la reconvención o mutua petición a la demanda, alegando entre otras cosas:
Que, por cuanto ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, según se evidencia de los depósitos bancarios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, depositados en la cuenta corriente de la arrendadora No. 0134-00270302103056076 del Banco Banesco, es por lo que solicitó que los mencionados depósitos sean resguardados por el Tribunal de la causa, puesto que es la prueba fehaciente de que ha cumplido con su obligación contractual, ocasionándole con esta acción un daño patrimonial, toda vez que la demandante pretende un pago que ya ha sido cancelado de la manera convenida; así como también, un daño moral como comerciante de reconocida trayectoria en esta jurisdicción.
Que, la reconvención interpuesta es procedente, en virtud de los daños y perjuicios de los cuales es objeto por la parte demandante; razón por la cual, reconviene a la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Fundamentó la reconvención de la demanda en los artículos 1.157, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Estimó la presente reconvención en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó la estimación planteada por la parte demandante en su escrito libelar, por considerarla infundada.
Seguidamente, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante.
Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra y, posteriormente con lugar la reconvención propuesta, todo ello con expresa condenatoria en costas.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la parte demandante acompañó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2009. (f. 16 y 17 del expediente)
Marcado con la letra “B”, acta notarial de la solicitud planteada por la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de abril de 2009. (f. 18 al 20 del expediente)
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandante consignó marcado con la letra “C”, acta notarial de la solicitud autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de abril de 2009. (f. 48 al 50 del expediente)
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó:
Marcado con la letra “A”, deposito bancario No. 508966696 del Banco Banesco. (f. 38 del expediente)
Marcado con la letra “B”, deposito bancario No. 508966699 del Banco Banesco. (f. 39 del expediente)
Marcado con la letra “C”, deposito bancario No. 508966698 del Banco Banesco. (f. 40 del expediente)
Marcado con la letra “D”, deposito bancario No. 508966700 del Banco Banesco. (f. 41 del expediente)
Marcado con la letra “E”, deposito bancario No. 508966697 del Banco Banesco. (f. 42 del expediente)
Capitulo IV
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
…omissis…
“(…) este Tribunal encuentra que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, se declarará la nulidad, y conforme al artículo 207 eiusdem, dará lugar a la renovación del acto, lo cual conlleva a una revisión exhaustiva del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual se niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demanda (sic), el cual se transcribe parcialmente a continuación: (…) De una revisión del escrito contentivo de la reconvención de la misma se evidencia, que la misma versa sobre el pago por concepto de daños y perjuicios, cuestión que no se subsume entre las demandas que según el artículo 33 eiusdem, debe ventilarse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al no tener un procedimiento especial pautado para ello, según su cuantía, le corresponderá el procedimiento ordinario o breve, (…) En ese caso dicha reconvención, según su cuantía, debe ventilarse por el procedimiento ordinario, (…) Con fundamento en lo anterior, este Tribunal, concluye, que al corresponder ventilarse la reconvención por el procedimiento ordinario, la misma resulta ser incompatible con el procedimiento por el que se ventila el juicio principal en esta causa, que es breve. En consecuencia, siendo que la demanda o mutua petición propuesta por el demandado debe tramitarse por un procedimiento incompatible con el de la demanda principal, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta…”. Establecido lo anterior, este Tribunal de una lectura del escrito de contestación de la demanda mediante el cual fue propuesta la reconvención o mutua petición, observa que la parte demandada alega y la fundamenta en la existencia a su decir, de una relación arrendaticia entre las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 33 eiusdem, el cual se transcribe a continuación: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrillas por el Tribunal), en consecuencia, conforme a lo alegado por la parte demandada reconviniente, de las demanda que según el artículo en comento deben ventilarse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el por el procedimiento breve preceptuado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, encuentra que efectivamente, el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010 violenta el debido proceso y la tutela jurídica efectiva ante lo alegado por la parte demandada, lo cual es objeto de controversia en la presente causa. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem REVOCA y deja sin efecto el referido auto, y consecuentemente, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y así se establece. (…)”
(Fin de la cita)
Luego, mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dispuso:
“Vista la reconvención propuesta por por (sic) el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar los autos dictados en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el primero revoca y deja sin efecto el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010 y, consecuentemente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; y el segundo auto de fecha 02 de junio de 2010, que admitiera la reconvención interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, debidamente asistido de abogado.
Ahora bien, es fundamental transcribir parte de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 39.152 del 2 de Abril de 2009, que establece las nuevas competencias y atribuciones de los Tribunales de Municipio, que textualmente expresa lo siguiente:
…omissis…
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia
por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
(Subrayado y negrilla del Tribunal)
De la Resolución anteriormente transcrita, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incremento su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se han distribuido, así como, los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución que fue mediante Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en Primera Instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Como colorario de lo anterior, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2009-000673 de fecha 10 de marzo de 2010, Magistrada Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se establece que:
…omissis…
“(…) los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De allí pues, que en virtud de la decisión antes transcrita, puede apreciarse igualmente que las competencias de los Tribunales de la República, se redistribuyó mediante la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, estableciéndose en su artículo 1, literal a, que a los Juzgados de Municipio les corresponderá conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y en su artículo 3 se dispuso que conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, como consecuencia de ello, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Asimismo, se estableció en el artículo 5 de la Resolución No. 2009-0006, que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio veintiuno (21) se encuentra inserto auto proferido en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se indica:
“Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO (…) désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el No. 10-8572, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho (…)”
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por nuestro Máximo Tribunal, lo que determina en el caso sub judice la aplicabilidad de la misma. Y ASI SE DECIDE.
En este estado, se evidencia asimismo al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo en fecha 25 de mayo de 2010, que declarara inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Superioridad determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es este Juzgado Superior, por lo que erróneamente actuó el Tribunal que conoció la causa, cuando mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; revocando además, el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, igualmente mediante auto de la misma fecha admitió la reconvención propuesta, esta superioridad debe dejar claramente establecido lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, cuando expresamente dispuso que “por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”, y debe ser aplicado por todos los tribunales de la Republica (municipios), a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Jueza del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo, realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios, puesto que es este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene atribuidas.
Es importante traer a colación el significado de la Tutela Judicial efectiva comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señale que no sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia donde se garantizara una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien decide comienza por observar que, en fecha 04 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda para ser sustanciada por el procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda. De este modo, en fecha 24 de mayo de 2010, compareció la parte demandada, ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, debidamente asistido de abogado, presentando escrito de contestación a la demanda y en el mismo escrito propuso la reconvención, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención, en virtud de que las pretensiones de ambas partes deben ventilarse por procedimientos que son incompatibles entre sí, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues, que mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que declarara inadmisible la reconvención propuesta.
Luego, mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, el A quo vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, revocó y dejo sin efecto el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, y consecuentemente, el recurso de apelación; siendo lo correcto, como bien se aclaro anteriormente, declinar su competencia a este Juzgado Superior en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010. No obstante a ello, mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, admitió la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, debidamente asistido de abogado, de cuyo auto apeló en fecha 09 de junio de 2010, la parte demandante ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, debidamente asistida de abogado; motivo por el cual, esta Superioridad conoce de la presente causa.
Al respecto, este Juzgado Superior observa:
DE LA RECONVENCION:
Según el procesalista A. Rengel Romberg; en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
“…. Igualmente destaca que la reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia; siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.”
Del análisis realizado a las actas del presente expediente, observa esta Juzgadora que la reconvención propuesta por la parte demandada versa sobre daños y perjuicios, cuyo trámite está definido por las reglas del procedimiento ordinario; no obstante, la demanda principal que se ventila es la Resolución de Contrato, pretensión que posee un procedimiento breve y expedito, cuyo trámite especial se encuentra previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia, estamos en presencia de incompatibilidad de los procedimientos.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Asimismo, los artículos 888 y 78 de nuestra Ley adjetiva establecen lo siguiente:
“Articulo 888.- En la contestación de la demanda podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión admitiéndola o negándola. Si la admitiere; el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverá conforme al Artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Así las cosas tenemos, que el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Líber Caracas 2006, Pág. 163. Cita lo siguiente:
“La incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas no pueden discurrir por carriles procedimentales distintos.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ dejo establecido lo siguiente:
“La sala estima que esta ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa sino, una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto mas de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.”
Del contenido de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende primeramente la posibilidad del demandado de intentar la reconvención, la cual deberá ser formulada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como también la facultad que posee el Juez de declarar aun de oficio inadmisible la misma, sino se verifican los supuesto concurrentes de admisibilidad que deben cumplirse, los cuales se encuentran contemplados en nuestra norma adjetiva civil, el primero de ellos se refiere a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia por la materia, será declarada inadmisible; igualmente el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el tribunal sea competente por la cuantía para conocer de la reconvención, es decir; en el caso de que la cuantía de la acción no exceda de 3000 U.T. según el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006; y el tercer supuesto concurrente establece que el procedimiento por el cual debe tramitarse la pretensión contenida en la reconvención debe ser compatible con el procedimiento a seguir en la acción principal, puesto que de ser así, es imposible seguir un solo tramite para ambas acciones. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, está claramente establecido, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, de manera que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia, por lo que en atención a lo expuesto por la norma y la citas doctrinales, considera quien aquí decide, que por cuanto la reconvención propuesta en la presente causa se demandan daños y perjuicios, cuyo trámite está definido por las normas del procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento de la pretensión principal, esto es la Resolución de Contrato, el cual se rige por la reglas del procedimiento breve, es por lo que no es admisible la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL. Y ASI SE DECIDE.
Ello es así, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. en donde se señala:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
Así pues, teniendo en cuenta que el derecho a la defensa que tienen las partes en todo estado y grado de la causa, forma parte del debido proceso, que como garantía judicial debe seguir el juez en su actuar, y atendiendo a las normas que rigen en todo proceso la formación de las decisiones judiciales, para lo cual es necesario que la demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento correspondiente, este Tribunal Superior constata que en el caso de autos no se cumplió con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, sino por el contrario, como se evidencia del auto de fecha 02 de junio de 2010, donde revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2010 y, consecuentemente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, en auto de la misma fecha admitió la reconvención propuesta; con lo cual les cercenó a las partes el derecho constitucional a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocidos de manera expresa en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, detectada la violación del debido proceso en el auto de fecha 02 de junio de 2010, es obvia la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a partir de esta fecha, por lo que se debe reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conozca de fondo el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, en aras de garantizar la estabilidad procesal y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49, 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el auto que fuera dictado por su Despacho en fecha 02 de junio de 2010 es absolutamente nulo. Se ordena al tribunal de la causa decidir el fondo de la causa sin dilaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte actora ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, debidamente asistida de abogado, en fecha 09 de junio de 2010, que corre inserto al folio (60) de la presente causa.
Segundo: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el demandado ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, asistido de abogado, por cuanto versa sobre daños y perjuicios, cuyo trámite está definido por las reglas del procedimiento ordinario; siendo que, la demanda principal que se ventila es la Resolución de Contrato, pretensión que posee un procedimiento breve y expedito, cuyo trámite especial se encuentra previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia estamos en presencia de incompatibilidad de los procedimientos.
Tercero: se REVOCA, el auto de fecha 02 de junio de 2010 y, se declaran nulas las actuaciones a partir de esta fecha, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: se ORDENA, a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a que conozca de fondo el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM/vp.-
Exp. No. 10-7250.
|