EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 10-7185.
Parte demandante: ENRICO VACCHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.815.742.
Apoderados judiciales: Abogados Pedro Vaccara Spina, Cristina Raga de Vaccara, Patricia Vaccara Raga y Omaira Díaz de Solares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente.
Parte demandada: HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.464.536 y V-11.820.393.
Apoderados judiciales: Abogadas Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez y Nayrin Peña López, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
ANTECEDENTES
Se recibe el presente expediente en fecha 03 de junio de dos mil diez, dándose la correspondiente entrada, se libran boletas de notificación las cuales no fueron realizadas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 06 de julio de dos mil diez quien suscribe se aboca al somete al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libran las correspondientes boletas de notificación, en fecha 03 de agosto de dos mil diez consigna el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano ARMANDO DUQUE, la última de las notificaciones. De seguida pasa esta Alzada a revisar, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ENRICO VACCHER, Abogada Omaira Díaz Solares, contra el auto dictado el 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró extinguida la obligación y la hipoteca que la garantizaba.
DEL AUTO RECURRIDO
La decisión recurrida, consideró al efecto, entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el computo que antecede; el escrito presentado por la parte intimada en el presente expediente, ciudadanos HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho, abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente, y los recaudos consignados, constituido por un cheque de Gerencia librado a favor de la parte demandante, ciudadano ENRICO VACCER, identificado con el N° 00172926, de fecha 25 de Noviembre de 2009, expedido por el Banco SOFITASA, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00). Este Tribunal, de una revisión de las actuaciones encuentra que en fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal acordó la intimación de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, para que paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades de dinero: …”PRIMERO: La suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VENTICINCO (sic) BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 13.225,72), cantidad adeudada de la obligación contraída. SEGUNDO: la suma de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F 3.040.21, por concepto de intereses calculados sobre la cantidad adeudada de (Bs. F 13.225,72), calculados a la rata del (3 %) anual, conforme a lo convenido en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda. Todo lo cual suma la cifra de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 16.265,93)…”. Por lo que el pago efectuado por la parte intimada, ciudadanos HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), se evidencia que en el mismo se incluye la cancelación de la deuda intimada por la parte actora, ciudadano ENRICO VACCHER, en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.265,93), y las costas, costos y honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.626,59), quedando un remanente de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 107,48), los cuales deberán ser consignados ante este Tribunal por la parte actora en el acto de solicitud de entrega del referido Cheque de Gerencia, en consecuencia, acreditado el pago de la deuda garantizada con la hipoteca constituida por Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil (2.000), bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 15°, Primer Trimestre, este Tribunal declara extinguida la obligación y cancelada la hipoteca que la garantizaba…”
(Fin de la cita)
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Abogada Omaira Díaz Solares, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado acudió ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de intimar a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, con fundamento al documento de constitución de hipoteca protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 10 de marzo de 2000, bajo el No. 32, Tomo 15, Protocolo Primero hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), hoy, DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,oo), mas los intereses causados y la indexación correspondiente sobre dichas cantidades, toda vez que en el documento constitutivo se acordó que las cantidades serían indexadas en caso de que en el país se estableciera un control de cambio de la moneda, tal como ocurrió.
Que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la intimación sobre las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 13.225,72), cantidad adeudada de la obligación contraída; SEGUNDO: la suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 3.040,21), por concepto de intereses causados, todo lo cual suma la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 16.265,93); CUARTO: la indexación o corrección monetaria sobre la sumatoria de estas cantidades sobre la base de cálculos establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que la parte intimada formuló oposición, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando disconformidad con el saldo y consignando un Cheque de Gerencia hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000, oo).
Que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no sólo omitió referirse a las cantidades demandadas en los particulares segundo y cuarto del libelo de la demanda, sino que además estableció que los costos, costas y honorarios de abogado ascendían a la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.626,59), es decir, el diez por ciento (10%) de las cantidades intimadas.
Que por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación, y como consecuencia de ello se revoque el fallo apelado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
El procedimiento de ejecución de hipoteca es un procedimiento especial y se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, Articulo 660, “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima quien decide que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar extinguida la obligación y la hipoteca que la garantizaba, incurrió en un error semántico, dado que la declaratoria con o sin lugar de la oposición ejercida -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que el Tribunal de la cognición debió expresar, era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
En tal sentido los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel. Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
De las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión de las previsiones expresamente contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, anulándose en consecuencia el fallo recurrido, y por vía de consecuencia, deberá el tribunal de cognición, aperturar la articulación probatoria, conforme lo previsto en el referido artículo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Jueza del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo, realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación, ejercido por la Abogada Omaira Díaz Solares, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró extinguida la obligación y la hipoteca que la garantizaba.
Segundo: NULO Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO ALGUNO el auto dictado el 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo en consecuencia proceder, conforme lo preceptúa el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DIAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/KM
Exp. No. 10-7185
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