LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE: 10-7266
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia de Fijación de Régimen de Convivencia familiar.
APELANTE: Defensor Público Abogado: CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, en representación de la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, parte demandada en el juicio por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido en su contra por el ciudadano JESUS FERNANDEZ FAJARDO.
Este Tribunal Superior, en virtud de su competencia para decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:
El recurso de apelación fue ejercido en fecha 01-07-2010 por el Defensor Público, abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR en contra de la sentencia dictada en fecha 28-06-2010 , por la Jueza Profesional N° I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, Dra ZULAY CHAPARRO HERRERA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Correspondiente al Expediente N° TI1-13418-10 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) Fijación de Régimen de Convivencia Familiar; con la cual declaró: “… Con Lugar la Solicitud de Revisión de Régimen de convivencia familiar presentada en fecha 20 de mayo de 2009, por demanda de los hermanos y la tía de los niños ( JESUS FERNANDEZ FAJARDO, IRENE FERNANDEZ FAJARDO, ABIGAIL FERNANDEZ FAJARDO Y NOELIA DE GONZALEZ) contra INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ)”; específicamente en contra de la decisión.
PRIMERO: “ SE EXTIENDE EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre los actores y los niños hijos de la demandada y, por ende SE FIJA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, en los siguientes términos: los ciudadanos JESUS FERNADEZ FAJARDO, IRENE FERNANDEZ FAJARDO, ABIGAIL FERNANDEZ FAJARDO, NOELIA MORIN DE GONZALEZ Y PAOLA GABRIELA FERNANDEZ CUICAS, frecuentaran con sus hermanos MADELEINE, MIGUEL Y LEONARDO GABRIEL FERNANDEZ HIGUERA, todos los días viernes, desde las 02:00 p.m a las 05:00 p.m., con supervisión por parte del Médico Psiquiatra o una Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial.
SEGUNDO: La frecuentación se desarrollara en lugares abiertos, tales como parques, plazas, boulevard o cualquier otro lugar abierto que deseen compartir los hermanos adolescentes y los niños, siempre que no involucren inversión de dinero, a objeto de evitar que se desvirtué la finalidad de la convivencia y la supervisión; por tanto, el punto de encuentro de quienes deben intervenir en cada sesión de frecuentación será la estación del metro de los Teques e, igualmente, será este el punto de retorno.
Durante el desarrollo de la convivencia familiar entre los precitados ciudadanos , las respectivas progenitoras de los adolescentes, niña y niños no deberán estar presentes y, por tanto, los integrantes del Equipo Multidisciplinario que, según la rotación que establezca la Coordinadora del Equipo, deban supervisar el régimen deberán impedir que se vea obstaculizado su desarrollo con presencia de personas distintas a los actores y los niños MADELEINE, MIGUEL Y LEONARDO GABRIEL FERNANDEZ HIGUERA. TERCERO: Durante los periodos Vacacionales de julio a septiembre el régimen se desarrollara los días viernes cada quince días, a fin que la madre pueda organizar para sus hijos aun niños, las distintas vacaciones e, igualmente, en el mes de diciembre la convivencia se efectuara normalmente los días fijados, excepto los días 24 y 23 en que cada unos de los hermanos debe permanecer con su progenitora. …”
En fecha 03-de agosto se recibieron las actuaciones, en fecha 06 de agosto se fijo la celebración de la Audiencia para que tuviera lugar el 27 de septiembre de dos mil diez, a las 2: PM
Por auto de fecha 06-08-2010 esta Juzgadora fijó el día y la hora para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación, mediante el cual se le indicó de forma expresa al recurrente que tenía un lapso perentorio para consignar su escrito de fundamentación del recurso; haciendo igual indicación a la contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. Asimismo, se publicó el aviso de Ley en la cartelera del Despacho.
En fecha 11-09-2010 se solicitó cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 06-09-2010, exclusive, hasta el 17-09-2010, inclusive, toda vez que no había sido consignado escrito de formalización del recurso. En virtud de dicha orden, la Secretaria del Tribunal certificó que en el lapso especificado transcurrieron cinco (5) días de Despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 06-09-2010, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la Cartelera del Despacho, fijó el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 06-09-2010, para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el 16 de septiembre de 2010 venció el lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso sin que éste hubiese consignado ningún escrito fundando de la apelación. En virtud de lo anterior y considerando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-A, último aparte, establece la consecuencia jurídica de esta omisión: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; constituyen las razones por las cuales esta Juzgadora debe declarar perecido el presente recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-06-2010, por la Jueza Profesional N° I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra ZULAY CHAPARRO HERRERA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatorias en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA YOLANDA DEL CARMEN
La Secretaria
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
EXPEDIENTE Nº 10-7266
YD/KM
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