EXPEDIENTE: 10-7269.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.073.925.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Orencio Gabriel Briceño Leveron y Nelson Arturo Molina León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.199 y 36.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.452.003.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 06 de abril de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado Orencio Gabriel Briceño Leveron, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Aquiles Coba Scott, supra identificados, en virtud de la decisión de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio los Salias de estas Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado actor consignó escrito para complementar el presentado en fecha 06 de abril de 2010.
Cursa al folio seis (6) del presente expediente, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Mario Aquiles Coba Scott, a los abogados Orencio Gabriel Briceño Leveron y Nelson Arturo Molina León.
Cursan del folio siete (7) al treinta y uno (31) la copias certificadas consignadas por el apoderado actor, a los fines de conocer del presente recurso de hecho.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dio entrada al presente recurso de hecho y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha para decidir.
En fecha 15 de junio de 2010, el A quo declinó su competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 10 de agosto de 2010, la Dra. Yolanda del Carmen Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada a la presente causa signándola bajo el No.10-7269 (Nomenclatura de esta Alzada), igualmente se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para decidir, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Orencio Gabriel Briceño Leveron, presentó escrito mediante el cual expuso:
Que, en fecha 15 de marzo del año 2010, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando in lugar la acción de reintegro de depósito que se interpuso contra la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA:
Que, interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada, el Tribunal negó oír el recurso, y en tal virtud, encontrándose en la oportunidad legal procede en representación de su mandante a interponer formal recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, toda vez que –a su decir- la proferida sentencia debe ser objeto de análisis por el Tribunal de Alzada, ya que el Tribunal desaplicó el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, creando un desorden procesal al concederle a la demandada otro término para dar contestación a la acción.
Que, en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no acata la ciudadana Juez, se ha dejado establecido en innumerables fallos, que el término para contestar la demanda en los denominados juicios breves, es el segundo (2) día, ni antes ni después.
Que, en consecuencia, al concurrir la parte demandada al Tribunal el día 21 de enero de 2010, debió dar contestación al segundo (2º) día lo cual no ocurrió, por lo que incurrió en confesión ficta, lo cual obvió totalmente el A quo.
Que, son estas las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a interponer el recurso de hecho contra la negativa del auto denegatorio del recurso de apelación.
En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado actor consignó las copias certificadas atinentes al presente Recurso de Hecho, además de escrito complemento de su solicitud, en el cual expuso:
Que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2001, Nº 1897, quedó establecido que, en aquellos procedimientos breves, en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (500 UT), cabe apelación pero solo en un efecto devolutivo.
Que, de la Jurisprudencia antes mencionada se infiere que el Tribunal de la Causa violentó el principio de la doble instancia al decidir la negativa del recurso de apelación que fue interpuesto.
Que, en consecuencia solicita que el recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene oír la apelación interpuesta en un solo efecto.

DEL FALLO RECURRIDO

Consta al folio veintisiete (27) al veintinueve (29), el auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, exponiendo lo siguiente:

“…Es importante señalar que la disposición que limita la apelación en los juicios breves ha estado vigente desde que se promulgó el 1986 el actual Código de Procedimiento Civil, sólo que cayó en desuso, sin perder su vigor, por volverse irrisorio con el paso del tiempo el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que contenía la norma, lo que hacía que en la práctica, se oyera la totalidad de las apelaciones que en tales juicios se formulaban, pues todas excedían con creces dicha cantidad de dinero.
Entonces, cuando el alto Tribunal de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, coetáneamente, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y máximo y último intérprete de la Constitución acordó la modificación objeto de estudio le dio nuevamente vida a la indicada limitación de acuerdo con el valor actual de la moneda expresada en unidades tributarias, a fin de que continúe teniendo vigencia sin la necesidad sin reemplazos periódicos, es decir, fijó su permanencia temporal, no alterándose con ello ninguna garantía constitucional.”
Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no oye dicho recurso de apelación por cuanto la estimación de la demanda, fue fijada en CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,00), siendo este monto inferior a la cuantía fijada en la reforma. Así se declara.”
(fin de la cita)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La apelación, es considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener la reparación de una sentencia injusta, es una INSTITUCIÓN que data indudablemente de la más remota antigüedad. Desde que hubo litigantes y Jueces que dictaran sentencias, hubo de existir la potestad de la parte perdidosa que se creyó lesionada en sus intereses por la parcialidad, la ignorancia o el error de los Juzgadores; y conforme a la ley, las costumbres los usos de cada pueblo y de cada época, debió concederse un recurso más o menos apropiado para proveer a la necesidad de la reparación perdida. Asimismo, la apelación es un recurso legal en virtud del cual la parte que se cree agraviada por el fallo de una autoridad judicial, ocurre en revisión ante una autoridad inmediatamente superior en grado o jerarquía, lo cual implica el reconocimiento de dos o más instancias, esto es de dos o más grado de jurisdicción.

Ahora bien citaremos a Mortara Concil. Trident., De reforma., Sec. 24; Arminio Borjas:

“.. Si bien toda parte, al ser dictada la sentencia que lo agravia, es libre de promover o no contra ella el recuso de apelación, no lo es, en cambio, de renunciar previamente a su derecho de apelar, pues tal renuncia por adelantado equivale a una prórroga de jurisdicción, no en el sentido de que le sea sometido a un Tribunal de segundo grado el conocimiento de un asunto que corresponde al de la primera instancia, o viceversa, si no porque es innegable “ que el Magistrado ante el cual ocurren las partes después de haber renunciado recíprocamente a todo reclamo contra su decisión, no juzga entre ellas en primera, sino en única instancia, en ultima para decirlo mejor”


Cabe destacar la definición de Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág.; 353, 354:

“la apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”

En conclusión, como bien lo dicen los tratadistas, la apelación se ha venido admitiendo de forma genérica y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia; adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dándose así este efecto de la apelación genérica, entonces queda satisfecho el principio de la doble instancia por el solo hecho de que el proceso, considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias, por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia.

Es importante traer a colación el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:

“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Igualmente, debemos destacar el articulo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, como bien lo cito la Juez de Municipio del Municipio Los Salías, cuando realiza la interpretación de manera acertada de la doble Jurisdicción, aun mas señala de manera taxativa lo dispuesto en el ordinal:

“… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Se destaca con exactitud que las sentencias donde se declara la culpabilidad de cualquier orden, priva de manera objetiva y sin lugar a dudas, a excepción de la norma constitucional o que la Ley disponga otra cosa; pues evidentemente es un derecho que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva; en consecuencia, no se debe interpretar la ley para violar derechos y garantías constitucionalmente establecidas.

Razón por la cual, es menester dejar claramente establecido que el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 288 deja establecido lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es fundamental transcribir parte de la Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152 del 2 de Abril de 2009, que establece las nuevas competencias y atribuciones de los Tribunales de Municipio, que textualmente expresa lo siguiente:

“se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT): así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 esjudem respecto al procedimiento breve expresados en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT)”

De la Resolución anteriormente transcrita se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incremento su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se han distribuido, así como, los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial; es decir, no se puede deducir que se haya eliminado el recurso de apelación para las decisiones recaídas en los juicios breves. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La interpretación que la Juez de Municipio del Municipio Los Salías desarrollo en el auto de fecha 19 de marzo de dos mil diez (2010), donde negó el derecho para apelar, es una interpretación acomodaticia para satisfacer las necesidades de su decisión, pero dañina y perjudicial para los derechos e intereses de las partes en el proceso. Además, de ser absolutamente inconstitucional por el hecho de colidir con el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación o revisión de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio, como garantía al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa. Sólo en casos excepcionales y expresamente previsto por la ley puede no concederse el recurso en aras y en beneficio de la administración de justicia, pero en este caso concreto no solo la norma constitucional citada garantiza el ejercicio de este derecho, sino que está desarrollado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la novedosa Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que establece los presupuestos fundamentales para ser oída la apelación contra la sentencia en ambos efectos y por normal interpretación de esta norma es obligante concluir que en aquellos casos que no se den los presupuestos del articulo 891 esjudem, es justo y apegado a derecho oír la apelación en un solo efecto. Este análisis y por consecuencia deducción es de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento procesal, porque así está previsto, con la finalidad de garantizar la doble instancia y colaborar con una sabia administración de justicia, que busque la paz y la armonía social. ASI SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

Ahora bien a la luz de la interpretación errónea de la resolución, realizada por la Jueza de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial se debe dejar claramente establecido, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso J.M. Sousa en Amparo).

En un análisis que en dicho fallo realiza del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T.), cabe apelación pero solo en un efecto, expresando que:
“…. No se puede inferir del texto del articulado precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias). Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares (hoy quinientas (500) unidades tributarias).” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto cuando ha sido propuesta dentro del término, por lo que cualquiera otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente un principio constitucionalmente tutelado.

Criterio éste que comparte esta Superioridad y así debe quedar establecido en todos los juicios breves donde la cuantía sea menor a cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias), en virtud de lo anteriormente expuesto el recurso debe ser oído en un solo efecto, como efectivamente lo declarara esta Alzada en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por último, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativo y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Juez del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución No. 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios, puesto que es este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene atribuidas.
III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 6 de abril de 2010, por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar, se deja sin efecto el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), y en consecuencia se ORDENA al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el Recurso de Apelación interpuesto en un solo efecto por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.

CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No.10-7269 tal y como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA


Exp. No. 10-7269.
YD/KM.-