LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR ELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL NRO 1, EN FECHA 10 DE MAYO DE 2010, POR CONCEPTO DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
APELANTE: Abg. EMILIO MONCADA ATENCIO, INPREABOGADO Nro.22.900, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, C.I.Nro.10.275.208
CONTRA-APELANTE: JAVIER YNIGUEZ ARMAS Y ERNESTO FERRO URBINA, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.163 y 59.510, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA ARMAS LEON, titular de la C.I. Nro. 12.086.946.
EXP. Nro. 107239
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez, se reciben las actuaciones procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, constante de una pieza con (16) folios útiles de la apelación interpuesta por el profesional del derecho abogado EMILIO MONCADA, contra la decisión dictada en fecha 10-05-2010, por INCIDENCIA POR MOTIVO DE FIJACION DEL QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION, Dándosele entrada y quedando anotado bajo el N° 10-7239.
Seguidamente este Juzgado Superior procedió a fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A- ibídem la oportunidad para que ttuviera lugar la celebración de la Audiencia de apelación correspondiente. Para el día seis (06) de agosto de dos mil diez, a las dos horas de la tarde. Indicándosele a la parte recurrente que tendría un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día de la fijación, exclusive para la presentación del escrito de fundamentación del recurso, en el cual debería expresar en forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretenda no pudiendo exceder ese escrito de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez 2010, compareció el profesional del derecho EMILIO MONCADA ATENCIO, Inpreabogado N° 22. 900, apoderado judicial de la parte demandada apelante ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, consignando escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez 2010, compareció el profesional del derecho ERNESTO FERRO URBINA, Inpreabogado N° 59.510, apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA ARMAS LEON, solicitando copia simple de los folios 17 al 23 del presente expediente. Igualmente consignó en copia simple instrumento poder que acredita su representación.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez 2010, compareció el profesional del derecho ERNESTO FERRO URBINA, Inpreabogado N° 59.510, apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA ARMAS LEON, consignando escrito.
En fecha seis (06) de agosto se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de la apelación, oportunidad y hora fijada para oír a los niños se dejó constancia que su representante no los trajo a la entrevista.
Seguidamente se dio la celebración de la audiencia oral de apelación. En virtud de la complejidad del asunto debatido se difirió la oportunidad para dictar sentencia al quinto día hábil siguiente al de hoy.
En fecha dieciséis (16) oportunidad fijada para la dictar el dispositivo . Se dictó siendo la diez (10: am)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta superioridad lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales que fueron remitidas por el Juez A-quo a esta Alzada, que acompaña el presente recurso de apelación, se puede apreciar que la jueza de instancia libró oficio a esta Superioridad, remitiendo las actuaciones de apelación (cuaderno de apelación), el mismo día en que fue oída la apelación, violando flagrantemente el contenido del Art. 488 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su penúltimo aparte el cual establece : “ Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso al Tribunal Superior de Protección…” Igualmente se constató que en el auto donde oyó la apelación no dio oportunidad a las partes para que señalaran las copias que deseaban remitir al Juzgado Superior, siendo únicamente remitidas las copias certificadas ordenadas por la Juez del A-quo, dejando en total indefensión a las partes, pues inmediatamente en el mismo día en que oyó la apelación libró el oficio remitiendo solo las copias que a su juicio, eran convenientes conociera esta Alzada; conductas que resultan a todas luces lesivas al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, garantías de índole fundamental consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se apercibe a la jueza ZULAY CHAPARRO HERRERA, en su condición de jueza del Tribunal de protección de niños niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala de Juicio Jueza Profesional numero 1, para que en el futuro evite situaciones como la de autos, siendo más exhaustiva en la dirección del proceso. Y ASI SE DECIDE.
II.- Consideraciones para decidir:
De la Audiencia de Apelación celebrada el día 6 de agosto de 2010, se dejó constancia de que no fueron oídos los niños Andreina y Francesco Vinciguerra debido a que su representante no los trajo a la entrevista.
En la misma fecha, los apoderados judiciales de las partes hicieron sus respectivos alegatos en los siguientes términos:
Apoderado judicial del recurrente, Abogado Emilio Moncada:
“ siguiendo precisas instrucciones quiero puntualizar de manera resumida…/… primero …/… mi mandante considera desproporcionado el quantum de obligación alimentaria establecida por el tribunal ad quo por lo solicita con el debido respeto a esta superior despacho a través de esta representación judicial, se establezca una cantidad acorde a su capacidad económica… /… toda vez que es criterio de las cortes en materia de protección establecer una pensión de manutención que puede ser no necesariamente equivalente a un 100 % del salario mínimo o salarios mínimos nacionales. Finalmente en relación al segundo punto de infracción por falsa aplicación del artículo Finalmente en relación con el segundo punto de infracción por falsa aplicación del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes esta representación judicial considera que del elenco de pruebas mencionadas en la sentencia recurrida no existen elementos de convicción que establezcan que mi mandante recibirá ingresos superiores vencido el año de la publicación de la sentencia apelada y el hecho de que sea una empresa familiar la empresa donde labora, no es suficiente para que se establezca el porcentaje de aumento establecido por el tribunal ad quo, es por todo lo antes expuesto que una vez mas esta representación judicial con el debido respeto a este superior despacho, solicita la declaratoria con lugar de la presente apelación con los demás pronunciamientos de ley, es todo”
Por su parte el abogado Ernesto Ferro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, expuso:
“ …/… ello debo informar a este tribunal el abierto desacato a la sentencia a la que se encuentra el señor Miguel Vinciguerra ya que no da cumplimiento con la obligación de manutención establecida en la sentencia aplicada aun cuando goza de una altísima capacidad económica y gran poder adquisitivo tal como quedo demostrado en la presente incidencia.
Definitivamente quedo plenamente demostrada la capacidad económica del Señor Miguel Vinciguerra entre otras por la participación accionaria que posee en la Sociedad Mercantil Reconstrucctora Claret Motor, C.A., empresa dedicada al ramo de la reconstrucción de motores considerada una de las más grandes y productivas de Venezuela tal como se puede evidenciar de los respectivos soportes bancarios que constan en el expediente así mismo quedo demostrada la participación accionaria del señor Miguel Vinciguerra en la empresa Inversiones Vinciguerra Sociedad Mercantil que goza de personalidad Jurídica pero que no tiene giro económico y fue constituida para poseer la titularidad de un gran número de bienes Inmuebles y desconocer derechos de terceros es decir Inversiones Vinciguerra es una ficción que solo es utilizada por el demandado a los fines de perjudicar los derechos de nuestra representada en la comunidad de gananciales pues Inversiones Vinciguerra ostenta la titularidad de un significativo número de inmuebles que en su mayoría se encuentran arrendados y producen una importante renta a sus accionistas.
…/… quedo plenamente comprobado que el señor Miguel posee una gran solvencia económica ya que le permite hacerle costoso regalos a sus hijos, tales como motocicletas, celulares de última generación, computadores entre otros, siendo ellos innecesarios cuando sus hijos necesitan es que el padre haga el aporte que le corresponde por obligación de manutención que por demás fue fijado en un monto totalmente irrisorio trayendo como consecuencia la disminución en la calidad de vida que venían llevando sus hijos, probamos igualmente y consta en autos la capacidad económica del demandado al realizar costosos trabajos de remodelación en la cocina de su casa que superaban los CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) al igual que quedo demostrada dicha capacidad económica como el pago que hizo el señor Vinciguerra el tratamiento odontológico a la SEÑORA CRISTINA ARMAS que superaba los VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.00,00). Igualmente quedo demostrada las grandes sumas de dinero que despilfarra el demandado en juegos de azar.
…./… Por último el demandado quedo totalmente desenmascarado pues en la contestación a la presente demanda señalo que sus ingresos ascendían a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y para ello promovió certificación de ingreso emanada del contador Pedro Padrón esta representación solicito como prueba de informes a la entidad Bancaria Banesco Banca Universal informara la situación de un expediente crediticio que mantenía el Señor Vinciguerra ante dicha institución pudiendo entonces constatar otra certificación de ingresos idéntica pero ahora por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales además fue realizada experticia contable por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de determinar los ingresos reales del demandado quien concluyo que únicamente la Recostructora Claret Motors percibía ingresos por el orden de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales.
En cuanto a la supuesta infracción por falsa aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes (lopnna) quedo plenamente demostrado los ingresos adicionales que percibe el demandado razón por la cual no es procedente dicha denuncia y totalmente aplicable el aumento del 20% anual que señala la sentencia apelada.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el tribunal declare Sin lugar la presente apelación confirmando la recurrida sentencia y condenando al demandado expresamente en costas es todo”
De los términos expuestos por el recurrente contra la sentencia recurrida, se evidencia que el ejercicio del presente recurso constituye una apelación específica, es decir que la parte recurrente manifiesta su desacuerdo con el fallo emitido, únicamente con relación a la fijación del quantum de la obligación de manutención, las bonificaciones especiales de escolaridad y navideño así como el aumento automático fijado en un 20% anual, este ultimo por considerar que en ningún momento se demostró que existiera prueba de que sus ingresos aumentaría, lo que califico como falsa aplicación del Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Resulta de gran importancia enfatizar, que la doctrina y la jurisprudencia patria ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), en tal sentido, observa esta Superioridad que de conformidad con el principio Quantum apellatum tantum devolutum, corresponderá a esta Alzada circunscribirse al análisis de los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al quantum de manutención, resulta impretermitible traer a colación un extracto del dispositivo de la sentencia recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“…visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de 1265,00, percibiendo el padre ingresos mensuales por el orden de Bs. 7000,00 con los cuales debe el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, pero también para atender las necesidades de sus dos hijos, siendo que las necesidades de los niños deben ser cubiertas por ambos progenitores, atendiendo al principio de la coparentalidad es por lo que el quantum para la manutención de los niños queda fijado en una suma mensual de Bs. 2.531,80; igualmente el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero al doble de la mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año deberá sufragar bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, con un aumento automático del 20% anual y no cuando aumente el salario mínimo por consecuencia, el padre deberá aumentar automáticamente en el porcentaje establecido , cada vez que se cumpla un año de la sentencia, habida consideración de que labora en una empresa familiar y de la cual es accionista, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.” (Resaltado por la Juez A-quo).
Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
Considerando que la presente delación está vinculada al derecho de manutención, resulta impretermitible para esta Superioridad, enfatizar que desde la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para los Tribunales de Protección la presente denuncia que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido separarse, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado y que en este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva los niños, niñas y adolescentes, perciban la obligación de manutención suficiente, independientemente de la diferencia entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, exp. 01-1005, la cual es del siguiente tenor:
“…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…”.
El aserto del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional enunciado, conlleva al desarrollo del principio de Corresponsabilidad, que se traduce en las responsabilidades compartidas por el Estado, la Familia y la Sociedad, asignadas constitucionalmente en los artículos 76 y 78 de la Carta Fundamental, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Especial, atendiendo a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3 cardinal 2°, 5 y 6 cardinal 1° y 2° para hacer efectivos los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de Julio de 1989, celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, en su artículo 10, contiene la proporcionalidad de los alimentos en relación a la necesidad de quien los requiere, como a la capacidad económica del alimentante, acotando de manera expresa en el segundo párrafo del artículo lo siguiente:
Artículo 10:“…Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor…”
Se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, el cual está plasmado en el texto de nuestra Constitución, en la Ley especial que rige la materia, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado, es imperante a agotar todos los mecanismos para hacer eficaz el Derecho a la obligación de manutención, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo que debemos los jueces tener por norte dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños, Niñas y/o Adolescentes.
Debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos progenitores.
Es evidente para esta Alzada establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de igual forma es pertinente fijar en protección de los niños en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, por ser su padre y no poseer la custodia de los hijos; tal como lo indica el citado artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
Convencidos que la familia, como organización natural y espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, niñas y adolescentes quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse integralmente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y pleno disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir la responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y responsabilidad de crianza, y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la referida Ley.
Asimismo, debemos destacar que la Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el contenido que debe abarcar toda decisión que se dicte en esta materia para lo cual se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente y de la sentencia dictada por el A-quo, se evidenció que debido a la minoridad misma de los niños la necesidad quedo plenamente demostrada, y no están obligados a proveerse sus propios alimentos; asimismo quedó asentado que ambos progenitores deben cubrir las necesidades de manutención de sus hijos.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de los niños, en virtud de que por su edad los mismos se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para obtener un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo cual obliga a los padres como primeros responsables a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención, por lo que considera esta Superioridad que el ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIARUSO, es accionista de una empresa de comercio familiar, por lo que percibe ingresos mensuales aproximados a los SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00), es por ello que esta Superioridad, consciente de lo solicitado, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los niños de autos, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe fijarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
PARA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se tomó como base el salario mínimo, en consecuencia el ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIARUSO, debe suministrar a sus hijos, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, 00), mensuales, equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO ACTUAL (al 1.1/2), cantidad que será pagada de manera mensual y consecutiva, dividida en quincenas de NOVECIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 900). CUARTO: adicionalmente a la obligación de manutención, se fijan dos bonos adicionales a La obligación de manutención: uno denominado bono escolar, por la cantidad igual a una mensualidad de obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) pagaderos en el mes de agosto de cada año a fin de cubrir los gastos extraordinarios por concepto de inscripción de colegios, útiles escolares uniformes y calzados y el otro bono denominado bono navideño, por la cantidad igual a dos mensualidades de obligación de manutención, es decir la suma de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) pagaderos por el padre los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir las necesidades de los niños con motivo de las festividades navideñas.
Resulta importante enfatizar que el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención por parte del progenitor obligado, se encuentra relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño, niña y/o adolescente, de los parientes más cercanos a ellos, como lo son sus progenitores. Nuestra Carta Magna en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijo, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención.
Por último no puede dejar esta Juzgadora de analizar, lo denunciado por el apelante en cuanto a que la Jueza de Instancia incurrió en falsa aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que considera que no existe prueba en autos de que recibiera un incremento de sus ingresos; al respecto se apreció de la sentencia, que en ningún momento se analizó, o se evidenció de las consideraciones demostrativas de que el demandado recibiría un incremento de sus ingresos, la jueza de instancia señaló que por ser accionista de una empresa familiar se establecía un aumento automático del 20% anual de la obligación de manutención; por lo que considera esta Superioridad que la jueza erró en la interpretación del artículo 369, el cual es claro al establecer que “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” En este orden de ideas debe entenderse, según criterio de quien Juzga, que solo de existir pruebas demostrativas de que el obligado percibirá un aumento o un incremento de sus ingresos, será procedente fijar o establecer el aumento automático, tal y como lo establece la norma en comento, por lo que se exhorta a la jueza de instancia dar cumplimiento a las normas tal cual están establecidas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de lo alegado y probado en esta instancia anteriores este Juzgado Superior Civil Mercantil de niños niñas y adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, EMILIO MOCADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22900, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.208, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2010, dictada por la Juez Profesional N° I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra ZULAY CHAPARRO.
SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION dictada por el Tribunal de protección del niño y del adolescente de esta misma circunscripción con sede en los Teques, Sala de Juicio. Jueza Profesional N° 1, en todos y cada uno de los aspectos referidos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO: En consecuencia del dispositivo anterior, se fija como obligación de manutención al cual está obligado el ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, a suministrar a sus hijos, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, 00), mensuales, equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO ACTUAL (al 1.1/2), cantidad que será pagada de manera mensual y consecutiva, dividida en quincenas de NOVECIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 900). CUARTO: adicionalmente a la obligación de manutención, se fijan dos bonos adicionales a La obligación de manutención: uno denominado bono escolar, por la cantidad igual a una mensualidad de obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) pagaderos en el mes de agosto de cada año a fin de cubrir los gastos extraordinarios por concepto de inscripción de colegios, útiles escolares uniformes y calzados y el otro bono denominado bono navideño, por la cantidad igual a dos mensualidades de obligación de manutención, es decir la suma de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) pagaderos por el padre los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir las necesidades de los niños con motivo de las festividades navideñas.
CUARTO: Tanto la obligación de manutención mensual como los bonos fijados serán pagados por el padre, mediante deposito en la cuenta numero 0134-0066-180663052144 a nombre de la madre de los niños, ciudadana ARMAS LEON CRISTINA en la entidad bancaria banesco banco universal.
QUINTO: Igualmente a los fines de satisfacer las necesidades relativas a la salud de los niños se obliga al padre a cubrir en un cincuenta por ciento, (50%) previa presentación de facturas por la madre de los gastos inherentes a salud, asistencia médica y medicinas; igualmente se obliga al padre a mantener la póliza de seguros y hospitalización y cirugía en beneficios de sus hijos, con la empresa aseguradora de su elección.
SEXTO: Se declara la nulidad del aumento automático establecido en la sentencia apelada en virtud de que esta juzgadora observo de la sentencia misma del aquo que no se demostró los aumentos que percibirá el obligado tal y como lo consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el aumento automático de la obligación de manutención.
SEPTIMO: Se apercibe a la ciudadana jueza ZULAY CHAPARRO HERRERA, en su condición de jueza del Tribunal de protección de niños niñas y adolescente de la circunscripción judicial del estado Miranda con sede en los Teques, sala de juicio jueza profesional numero 1, a que en lo sucesivo, se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso toda vez que esta superioridad observo la desaplicación del articulo 369 ibídem en cuanto, a que solo procede el aumento automático cuando se demuestre que el obligado percibirá aumentos o incremento de sus ingresos.
OCTAVO: Igualmente se observó que no se brindó a las partes la oportunidad para que señalaran las copias que consideraban idóneas, fuesen remitidas a esta alzada., aunado al hecho que remitió la apelación el mismo día en que fue oída siendo lo correcto remitirlas al día siguiente en que fue oída la apelación tal y como lo establece el penúltimo aparte del articulo 488 ejusdem.
NOVENO: Se instruye a la jueza ZULAY CHAPARRO, que para el caso en que las partes no señalen las copias a ser enviadas a esta alzada (de no ser necesarias en esa instancia el expediente completo contentivo de la incidencia o del asunto principal), deberá, en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente N° 09-0950, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Deberá remitir el expediente de la incidencia o del asunto principal, según sea el caso.
DECIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procederá a reproducir la sentencia correspondiente manera sucinta y breve dentro del quinto día de despacho siguiente al de hoy. De la cual se dejara copia certificada en los archivos correspondientes de este Juzgado Superior. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal .Aquo Es todo terminó se leyó y firman
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DIAZ LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/KM
Exp. No. 10-7239
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