EXPEDIENTE Nº: 10-7206.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 26-A del año 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEJÍAS YEGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.311.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Condominio).

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2010 por la ciudadana Adeliz Clariza Cubillán Rojas, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., asistida por la abogada Nazareth María Belén Figueira Bastidas, en contra del auto decisorio dictado en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de junio de 2010, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada. (F. 120 y 121)
En fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a las presentes actuaciones, asignándosele el No. 10-7206 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (F. 122)
En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora consignó escrito de informes, con anexos. (F. 124-134)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana Adelis Clariza Cubillán Rojas, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., asistida por las abogadas Yris del Valle Soto Pérez y Nazareth María Belén Figueira Bastidas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Condominio) fue interpuesta en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEJÍAS YEGUEZ, en los términos siguientes:
Que, su representada es la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, la cual la facultó mediante instrumento “contrato de cobranzas legales”, a objeto de interponer la presente demanda por Cobro de Bolívares de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas.
Que, consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carrizal del Estado Miranda, anotado bajo el No. 01, Tomo 115, Protocolo Primero de fecha 17 de junio de 1992; que la ciudadana Migdalia Josefina Mejías Yeguez adquirió un apartamento en el Edificio “El Turpial”, distinguido con los números y letras 12-C-11, situado en el piso 12, tercera etapa de la Urbanización El Encanto, sector Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, el apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (72 Mts.2), y consta de un hall de entrada, salón-comedor, balcón, lavadero, tres (3) dormitorios y un baño; y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. Fachada norte del edificio, SUR. En parte con pasillo de circulación y en parte con las escaleras de la planta respectiva, ESTE. En parte con apartamento 12-C-12, en parte con escalera y, OESTE. Fachada posterior interna del edificio.
Que, de acuerdo al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 13, Tomo 9, Protocolo Primero, el porcentaje que le corresponde a cada apartamento sobre las cosas comunes es de CERO ENTEROS CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,4195%).
Que, consta de recibos de pago de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “El Turpial”, así como la satisfacción de los gastos que se realizaron inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en tales recibos.
Que, la ciudadana Migdalia Josefina Mejías Yeguez, por ser propietaria del apartamento antes identificado, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponde por gastos comunes.
Que, no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de condominio por parte de la hoy demandada, ésta adeuda a su representada la cantidad de SEIS MIL CIENTO SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.107,07), correspondientes al año 2003, comenzando desde enero hasta marzo de 2010.
Fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.264, 1.271, 1.273 y 1.295 del Código Civil.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Estimó la demanda en TRESCIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (310 UT), es decir, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.150,oo).
De igual forma, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Condominio) interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEJÍAS YEGUEZ, en los términos siguientes:

“…la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C.A.”, y a su decir, en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial, resulta ineficaz, en virtud de que no existe en autos mandato o poder que la faculte para intentar la demanda, resultando nulo de toda nulidad la realización de los actos bajo el imperio de un mandato inexistente, lo cual, constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso.(…)
…Este Tribunal encuentra que la parte accionante al interponer la presente demanda, realizo dicha actuación sin acreditar, o sin indicar el mandato o poder, mediante el cual se le faculta a gestionar en el proceso o juicio, y el alegado Contrato de Cobranzas Judiciales, no cumple ninguna de las formalidades legales referentes a las actuaciones de un apoderado en el proceso.
En consecuencia, la actuación de la interposición de la presente acción por parte de la accionante, mediante la presentación del libelo de la demanda que da inicio a esta litis resulta ineficaz, ya que si bien, actúa en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, dicha representación la ejerce amparada en un Contrato de Cobranzas Judiciales, en el cual no se le otorgan facultades para gestionar en juicio, lo cual constituye un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiteradas a través de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), interpuesta por la ciudadana ADELIZ CLARIZA CUBILLÁN ROJAS, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., que a su vez, actúa en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TURPIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEJÍAS YEGUEZ.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la inadmisiblidad de la acción en los siguientes términos:

“…Por tanto la demanda ejercida (…) es inadmisible, por cuanto no acreditó ni indicó, el mandato o poder que le acredite actuar en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, contraviniendo así lo previsto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento, el cual estblece (sic) que, para gestionar en el proceso, en nombre de otra, deben estar facultados para ello con mandato o poder, hecho que no consta en autos, por cuanto la demandante alega interponer la demanda en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, con fundamento, repito- en un contrato de cobranzas Legales- el cual no le faculta para gestionar en proceso civil.”

Como corolario de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26 CRBV:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicias por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De lo anterior puede constatarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como cargo procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 ejusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad, peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 311 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.
Una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
De igual forma, existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina.
Es de advertir que las causas señaladas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que el Juez puede negar la admisión a una demanda por otros motivos distintos a los allí expuestos, verbigracia cuando carece de jurisdicción o cuando carece de competencia pero sólo en lo que respecta a la cuantía o la materia; puede también el Juez no darle entrada a la demanda porque observa que la acción ejercida ha caducado o que ésta ha sido intentada antes de haber transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de la declaración del desistimiento del procedimiento, o en el caso de las acciones declarativas o de certeza, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…) estima la Sala, que la norma invocada (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), al utilizar el vocablo ‘la admitirá’, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda. Deberá expresar los motivos de tal negación (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Sentencia No. 0202.

(…) Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica… (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Burelli, sentencia No. 0183.

Bajos tales principios, se observa en cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla. Es de destacar que no deben confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo.
La diferencia radica en que la declaratoria de inadmisibilidad de las primeras extingue el proceso y éste no puede volver a iniciarse, por estar prohibida la acción, mientras que aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo, el incumplimiento del requisito o condición da lugar a una suspensión del procedimiento hasta tanto se corrija la omisión o el defecto.
Para Goldschmidt, los llamados presupuestos de la relación jurídica procesal, entre los cuales Bülow incluye a la competencia del Juez y la capacidad procesal de las partes, no son tales presupuestos del proceso, sino más bien, presupuestos de una decisión sobre el fondo o mérito de la causa, que no obstan a la constitución del proceso, puesto que en el curso de éste, el Juez tiene la facultad de declarar la inexistencia de aquellos, caso en el cual debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Dicho lo anterior, es de importancia transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0239, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció:

“…De ordinario, no corresponde al juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa…”

Finalmente, a criterio de esta Juzgadora, quedó evidenciado que el auto de admisión no es acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y constitutivos de la acción que realiza el Juez in limine litis, y en consecuencia, la decisión que no la admita la demanda causa un gravamen irreparable a quien la introduce ya que se le está negando la posibilidad de dirimir un conflicto que él tiene ante los órganos encargados de administrar justicia. En otras palabras, se le impide al accionante el uso legítimo de los medio que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes para la satisfacción de sus derechos.
Verificado lo anterior, y por cuanto el caso de autos no se encuentra enmarcado dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la ciudadana ADELIZ CLARIZA CUBILLÁN ROJAS, quien actúa como Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., en contra del auto decisorio dictado en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la ciudadana ADELIZ CLARIZA CUBILLÁN ROJAS, quien actúa como Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., en contra del auto decisorio dictado en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ADMITA la acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana Adeliz Clariza Cubillán Rojas, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEJÍAS YEPEZ.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen, en la oportunidad legal.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° y 151°
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7206 como está ordenado.
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA



Exp. No. 10-7206
YD/KM/yr.-