EXPEDIENTE: 06-6158.
PARTE DEMANDANTE: GANADERÍA VALLES DEL TUY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1977, la cual quedó anotada bajo el No. 26, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas María Arévalo Medina y Doris Mallive Vegas Rebolledo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.096 y 19.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 549-A Sgdo, en fecha 02 de diciembre de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luís Augusto Materán Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Augusto Materán Ruiz contra la decisión de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual declaró con lugar la demanda incoada en contra de su mandante.
En fecha 05 de junio de 2006, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 165 y 166)
En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándosele el No. 06-6158, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de los informes. (F. 167)
En fecha 03 de agosto de 2006, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (F. 168)
En fecha 07 de noviembre de 2006, esta Superioridad difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. (F. 169)
En fecha 06 de julio de 2010, la Dra. Yolanda del Carmen Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. (F. 70-72)
En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano Armando Duque, Alguacil Titular de este Despacho, consignó resultas de la notificación practicada a las partes. (F. 173-176)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Libelo de demanda
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada María Arévalo Medina, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA VALLES DEL TUY C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., mediante el cual expuso:
Que, su representada en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, prestó servicios de distribución o dotación al mayor de ganado a la empresa FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., cuyas entregas, costos del producto y sus valores quedaron representadas o asentadas en las facturas debidamente aceptadas por quien sus derechos representa.
Que, en consecuencia, su mandante es acreedora de treinta (30) facturas por ella emitidas, por los montos en bolívares que en ella constan, aceptadas para ser pagadas por la demandada en la misma fecha de sus emisiones o entregas, las cuales se discriminan de la siguiente forma:
FACTURA Nº FECHA MONTO Bs.
7158 08-02-2002 2.887.760
4873 05-03-2002 1.451.200
7070 06-03-2002 934.200
7190 11-03-2002 1.367.200
7204 15-03-2002 3.389.700
6477 25-03-2002 2.410.400
6481 27-03-2002 1.546.120
7035 02-04-2002 1.224.000
6499 08-04-2002 1.580.160
4818 12-04-2002 1.803.520
4829 13-04-2002 1.403.920
6147 17-04-2002 2.064.960
7047 24-04-2002 1.974.400
4842 26-04-2002 282.400
7402 30-04-2002 1.784.800
7367 02-05-2002 1.122.080
7332 09-05-2002 1.204.000
6567 07-05-2002 1.391.200
6578 14-05-2002 2.035.200
6589 16-05-2002 2.768.800
6594 17-05-2002 644.000
7431 23-05-2002 1.704.600
4750 28-05-2002 1.406.400
5411 29-05-2002 436.800
6511 31-05-2002 2.025.600
5427 04-06-2002 1.262.400
5411 05-06-2002 316.800
5448 07-06-2002 1.369.760
6528 12-06-2002 1.450.880
4912 14-06-2002 1.052.000
Que, en diversas oportunidades la acreedora ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma total de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 46.295.260,oo), que se le adeuda, de plazo vencido por las treinta (30) facturas.
Fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Breve, Capitulo Segundo, Título II. Libro Cuarto.
Demandó los intereses (calculados al 1% mensual) generados desde el 08 de febrero de 20021 hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación.
Demandó los intereses moratorios calculados al 5% mensual, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, y los que siguieran generándose hasta el cumplimiento de la obligación.
Demandó las costas y costos judiciales, calculados en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
De las Cuestiones Previas
En fecha 12 de junio de 2003, el abogado Luís Augusto Materán Ruiz, apoderado judicial de la empresa FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas de la siguiente forma:
Manifestó que el libelo de demanda no cumple con los requisitos a que se refieren los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
Que, de los alegatos esgrimidos por la actora no se evidencia el carácter con que actuó su representada, para imputarle la aceptación para el pago de las facturas cuya cancelación reclama.
Que, tampoco indica la actora el carácter con el cual emite las aludidas facturas, no manifiesta quien es a persona natural que –según sus dichos-las aceptó.
Que, tampoco contiene el libelo de demanda la relación de los hechos suficientes como para fundamentar la presente acción, incumpliendo así con el ordinal 5º de la norma adjetiva civil.
Que, la actora no indica con claridad si esos montos se refieren a precios, valores, porcentajes o bolívares, ni tampoco realizó la sumatoria de las cantidades que señaló, constituyendo un estado de indefensión para su mandante.
Que, al referirse a unos pretendidos intereses por el monto de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.083.713,20), no señala en forma discriminada mes a mes a que cantidad del pretendido y supuesto capital adeudado le aplica la aludida tasa porcentual del uno por ciento (1%).
Aduce, que el libelo de demanda no debió haberse admitido en virtud de que no cumple los requisitos exigidos en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De la Oposición Formulada
En fecha 06 de junio de 2003, el abogado Luís Augusto Materán Ruiz, apoderado judicial de la empresa FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., manifestó:
Formular oposición en que su representada deba pagarle a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 46.295.260,oo) por concepto de treinta (30) facturas.
Reservarse la oportunidad de la contestación de la demanda para explanar la defensa integral de su poderdante.
Se opuso, rechazó, desconoció y no convalidó (tanto en su contenido como en sus firmas) todas y cada una de las treinta (30) facturas que fueron anexadas con el libelo de demanda y sirven como instrumentos fundamentales de la presente acción.
Adujo que su representada en ningún momento ha suscrito, firmado, emitido, librado ni mucho menos ha aceptado total o parcialmente las facturas que se demandan en el presente procedimiento.
Solicitó al A quo, dejara sin efecto el derecho de intimación a que hace referencia el propio auto de admisión de la demanda así como que se le entendiera citado para el acto de contestación de la demanda.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la Sociedad Mercantil GANADERÍA VALLES DEL TUY, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., fundamentado la misma de la siguiente forma:
“(…) Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte intimada, Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PERLA DEL TUY C.A., ésta dentro del lapso establecido en la Ley, en primer lugar procedió a formular oposición al procedimiento, y posteriormente dentro del lapso para contestar la demanda procedió en su lugar a oponer cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el Tribunal en fecha 12 de julio de 2005…
(…)en fecha 14 de octubre de 2004, siendo a partir de esta última fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido, para que la parte intimada diera contestación a la demanda tal y como fuera ordenado en la decisión interlocutoria, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de demanda.
(…) Con su escrito inicial, la parte actora acompañó marcado con el legajo “B” en forma original las TREINTA (30) facturas aceptadas por la parte intimada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PERLA DEL TUY C.A., de las cuales se evidencia la obligación contraída por ésta. Ahora bien, dichas facturas no fueron desvirtuados por ningún elemento válido en el curso del proceso, razón por la cual el Tribunal los da por reconocidos, con todo su valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En consecuencia, siendo que la acción incoada no es contraria a derecho, para este tribunal se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado en lo que respecta a este punto y así se declara.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la Sociedad Mercantil GANADERÍA VALLES DEL TUY C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., la cual fue admitida en fecha 21 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De una revisión al expediente se observa que en fecha 06 de junio de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., abogado Luís Augusto Materán Ruiz, formuló oposición contra la intimación decretada contra su representada, y en fecha 12 de junio de 2009 opuso cuestiones previas, no constando en autos que haya dado contestación a la demanda y/o promovido pruebas.
Así las cosas, quien suscribe considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:
“el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”
En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante fundamenta se demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en TREINTA (30) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil GANADERÍA VALLES DEL TUY C.A., las cuales alega que fueron firmadas y por ende aceptadas por el ciudadano JUAN PEREIRA LEITAO, en su condición de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil LA PERLA DEL TUY C.A., en consecuencia, se hace necesario transcribir el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 640 CPC:“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento (…)”
Artículo 644 CPC: “Son pruebas escritas suficientes a los fines identificados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admitidas según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negritas y Resaltado del Tribunal)
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con él se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El maestro Humberto Bello Lozano Márquez manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.
El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora concluye que una vez formulada la oposición por el abogado Luís Augusto Materán Ruiz , en representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., quedó invertida la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte intimada aportar a los autos pruebas suficientes en los cuales pudieran verificarse los motivos de hecho y derecho en los cuales basó su oposición, aunado al hecho de que, tratándose la falta de entrega de pago de una cuestión negativa, evidentemente que la carga probatoria no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que corresponda al demandado probar que sí cumplió.
Hechas las consideraciones precedentemente expuestas, procede esta Alzada a examinar el material probatorio:
• TREINTA (30) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil GANADERÍA VALLES DEL TUY C.A., aceptadas por el ciudadano Juan Pereira Leitao, Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido desconocidas por el prenombrado ciudadano, en consecuencia se tiene como probada la obligación alegada por la actora.
Como se indico anteriormente, de una lectura a las actas que conforman el expediente no se evidencia en forma alguna que la parte demandada haya dado contestación a la demanda interpuesta en su contra o haya aportado a los autos material probatorio alguno; únicamente se observa a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), escrito donde de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 12 de julio de 2004, según decisión firme dictada por el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del actor y si nada probare que le favoreciera…”
Del análisis del mencionado artículo se infiere que son tres los presupuestos para que opere la llamada confesión ficta:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido,
b) Que el demandado no probare nada que le favoreciera y;
c) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la Confesión Ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
1. Se observa en las actas que conforman el expediente, que en fecha 06 de junio de 2003, el abogado Luís Augusto Materán Ruiz, formuló oposición contra la intimación decretada a su mandante Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A. Se observa igualmente, que en fecha 12 de junio de 2003, el prenombrado profesional del derecho se limitó a promover cuestiones previas, no dando contestación al fondo de la demanda; configurándose así el primero de los presupuestos para que tenga lugar la confesión ficta como lo es “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido”
2. La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo, deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso, se ha planteado la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), alegando el demandante que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar TREINTA (30) FACTURAS aceptadas por el ciudadano Juan Pereira Leitao en su condición de Administrador Gerente de la sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A. En este sentido, se observa que tal y como fue indicado con anterioridad, la presente acción se encuentra amparada en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De las consideraciones anteriormente esgrimidas se corrobora que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y por ende se consideran ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido la demandada con su obligación de pagar las facturas aceptadas; igualmente se deduce de los autos, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí mismo, ni por medio de apoderado; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación, se concluye que se encuentra llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado. Es por lo que quien decide considera que ha operado la CONFESIÓN FICTA por parte de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana María Arévalo Medina en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA VALLES DEL TUY C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., en la persona de su Administrador Gerente Juan Pereira Leitao, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Augusto Materán Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., contra la decisión de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana María Arévalo Medina, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA VALLES DEL TUY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1977, la cual quedó anotada bajo el No. 26, Tomo 34-A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 549-A Sgdo, en fecha 02 de diciembre de 1997.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal.
SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. N° 06-6158
YD/KM/yr.-
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