EXPEDIENTE: 10-7256.

PARTE DEMANDANTE: ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ruth Yajaira Morante Hernández y Juan Carlos Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.439.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.479, quien actuó en su propio nombre y representación.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.




En fecha 30 de julio de 2010, se recibieron las siguientes actuaciones, expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dándosele entrada el día 03 de agosto de 2010, en virtud de ser materia arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, establece el décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, fundamentado la misma de la siguiente forma:
“…De las consideraciones que anteceden este Tribunal encuentra que no es objeto de controversia la existencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2003, anotado bajo el Nº 17, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; que el objeto de la relación contractual arrendaticia es una casa, signada con el Nº 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; ni, que la parte demandada en fecha 15 de junio de 2005, fue impuesta de notificación judicial de no prórroga del contrato, que ambas partes mencionan en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, y así se decide.
La controversia se plantea, es respecto a la temporalidad de la relación contractual arrendaticia, al plantear la parte actora, su pretensión de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de julio de 2003 (…)
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
El asunto es, que de las pruebas aportadas al proceso no quedo demostrado el inicio por más de diez años, de la relación arrendaticia a tiempo determinada, como alega la parte actora, no obstante quedar demostrado que el arrendatario se encuentra en el inmueble, antes de suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2003, tal como lo alega y reconoce la parte actora en libelo de la demanda (…) por lo que correspondía a la parte actora demostrar que dicha relación arrendaticia por más de diez (10) años se inició a tiempo determinado, no en fecha 16 de julio de 2003, como quedo demostrado, sino hace diez (10) años, tal como fue alegado, por ser un requisito sine quanon, que exige el supuesto de hecho previsto en el Literal d) del artículo 38 eiusdem, al establecer dicha norma, en forma expresa, en su encabezamiento, que la prórroga legal opera, es, en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y no, a cualquier relación arrendaticia por más de diez (10) años, sino, única y exclusivamente, a la relación arrendaticia “a tiempo determinado” por más de diez (10) años. En el presente caso, quedo demostrado que el contrato de arrendamiento se inició a tiempo determinado en fecha 16 de julio de 2003,
y al no haber sido demostrado que hace más de diez (10) años, se inició a tiempo determinado dicha relación arrendaticia, como extremo legal exigido en el literal d) del artículo 38 eiusdem, la presente causa debe declararse sin lugar en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.”

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado Juan Carlos Morante, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual expuso:

Que, el recurso de apelación incoado únicamente por la parte demandante, se encuentra circunscrito al gravamen producido en detrimento de su mandante en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, producto de la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada, so pretexto de no haberse demostrado la duración de la relación arrendaticia por más de diez (10) años.
Que, todo lo que resulta favorable a su representada, tanto en lo que conforma la decisión de forma como en lo que respecta a la decisión de fondo, se encuentra fuera del presente recurso, muy especialmente a lo referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición realizada por el demandado; así como en lo relativo a la declaratoria sin lugar de la única cuestión previa opuesta.
Que, en fecha 06 de octubre de 2008, su representada procedió a demandar al ciudadano Miguel Ángel Arias, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 47.
Que, se evidencia del escrito libelar que la pretensión jurídica de la demandante, se encuentra circunscrita a cuatro (4) supuestos de hecho, a saber:
1. La firma de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, por un período de un (1) año, más una prórroga contractual de un (1) año.
2. Que, el año pautado para la duración del arrendamiento, venció el 16 de julio de 2004, y su prórroga contractual venció el 16 de julio de 2005.
3. Que, como la relación arrendaticia a través de distintos contratos superaba los diez (10) años, por notificación judicial realizada en fecha 15 de julio de 2005, se puso en conocimiento al arrendatario que, a partir del vencimiento de la prórroga contractual -16 de julio de 2005- comenzaría a disfrutar de la prórroga legal, por un período de tres (3) años, establecida a su favor en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que, llegado el término de la prórroga legal, en fecha 17 de julio de 2008, el arrendatario se había negado a entregar el inmueble arrendado.

Que, de una lectura al escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Miguel Ángel Arias, se evidencia que su pretensión jurídica fue planteada en torno a cuatro (4) supuestos de hecho, a saber:
1. Que la relación arrendaticia a través de distintos contratos superaba los veinticinco (25) años.
2. Que por notificación judicial realizada en fecha 15 de julio de 2005, la arrendadora lo puso en conocimiento que a partir del vencimiento de la prórroga contractual -16 de julio de 2005- comenzaría a disfrutar de la prórroga legal por un período de tres (3) años, establecida a su favor en el literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
3. Que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, lo cual sometió al control jurisdiccional, por vía de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción incoada.
4. Que, no tiene obligación, ni legal ni contractual, de entregar el inmueble arrendado.

Que, en el libelo de demanda se señaló que la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años de duración, a través de distintos contratos de arrendamiento, y por su parte el demandado al contestar la demanda sostuvo que, la relación arrendaticia tenía más de veinticinco (25) años de duración, a través de diferentes contratos de arrendamiento, resulta simple colegir que en cualquiera de los casos, las afirmaciones de ambas partes debieron llevar a la sentenciadora A quo a la convicción de que, efectivamente, la relación arrendaticia que no debemos confundir con la relación contractual, tenía una duración de más de diez (10) años, a través de los distintos contratos de arrendamiento, lo cual debió conllevar a la aplicación del literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto no era un hecho controvertido la duración de la relación contractual arrendaticia, a través de distintos contratos de arrendamiento, por más de diez (10) años.
Que, la sentenciadora A quo declaró sin lugar la demanda incoada por cuanto a su juicio, no se había probado que la relación arrendaticia tuviere una duración de más de diez (10) años, tal y como fue libelarmente afirmado.
Que, el sentenciador al construir la premisa menor del silogismo decisorio, debe fijar los hechos, para distinguir cuáles son controvertidos, cuáles son incontrovertidos y, cuáles controvertidos o no, se encuentran exentos de prueba.
Que, en virtud de todo lo expuesto, resulta un abierto contrasentido carente de lógica que, la sentenciadora A quo en su fallo, haya declarado sin lugar la demanda incoada por no haberse probado la duración de la relación arrendaticia, la cual no debe ser confundida con la relación contractual, por un período de más de diez (10) años, lo cual no era un hecho controvertido y por tanto se encontraba exento de prueba.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, de seguidas pasa decidir de la siguiente manera:

La apelación: Es considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener la reparación de una sentencia injusta, es una institución que data indudablemente de la más remota antigüedad. Desde que hubo litigantes y Jueces que dictaran sentencias, hubo de existir la protesta de la parte perdidosa que se creyó lesionada en sus intereses por la parcialidad, la ignorancia o el error de los Juzgadores; y conforme a la Ley, las costumbres y los usos de cada pueblo y de cada época, debió concederse un recurso más o menos apropiado para proveer la necesidad de la reparación perdida. Arminio Borgjas, Tomo II Comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano pág. 11.)

Así mismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
El artículo 38, esjudem establece lo siguiente: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto – Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
“…d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogara por un lapso de tres (3) años…
…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Aplicando las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que las reglas del correcto entendimiento humano, en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el juez pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez o jueza debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. (Eduardo j. Couture Fundamentos Del Derecho Procesal Civil pag, 278,279.)
Entonces debemos deducir con las deposiciones de los testigos y el material probatorio que efectivamente la relación arrendaticia data de más de diez (10) años. Ahora bien debemos analizar el documento fundamental de la demanda que no es otro que el documento que aparece firmado por las partes, en la Notaria Publica del Municipio los Salias del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), el cual quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 47, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Establece la clausula TERCERA: “la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del dieciséis (16) de julio de 2003, prorrogable automáticamente por un (1) año más. Al vencimiento de dicho prorroga este considerará terminado sin necesidad de desahucio ni modificación alguna. Si al cumplirse este plazo “EL ARRENDATARIO” deseare continuar en el inmueble, se hará un nuevo contrato si en ello estuviese de acuerdo “LA ARRENDADORA”. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta en indeterminado. Al día siguiente del vencimiento del presente contrato “EL ARRENDATARIO” entregará a “LA ARRENDADORA” el inmueble conjuntamente con sus llaves y previa inspección del mismo, para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes, en donde se señale las condiciones en que “EL ARRENDATARIO” entrega el inmueble, totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas en el contrato en este contrato. Las obligaciones que asume “EL ARRENDATARIO” en el presente contrato permanecerá en toda su fuerza y vigor y hasta el día en que el inmueble sea entregado a “LA ARRENDADORA” totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo conforme a los términos del contrato.”
Es importante traer a colación el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente: “los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Evidentemente que de la naturaleza del contrato se desprende que era a tiempo determinado, como lo estableció la tantas veces mencionada cláusula tercera, es decir; comenzó a regir el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), con un periodo de duración de UN (1) AÑO, venció el 16 de julio de 2004. La ley establece que cuando la relación arrendataria haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, debemos concluir que su prorroga comenzó el 17 de julio de 2004 y concluyó el 17 de diciembre de 2004.
Ahora bien la juez A quo estableció en la dispositiva de su sentencia que lo siguiente: “……. Es por lo que correspondía a la parte actora demostrar que dicha relación arrendaticia por mas diez (10) años se inicio a tiempo determinado, no en fecha 16 de julio de 2003, como quedo demostrado, si no hace diez (10) años, tal como fue alegado, por ser un requisito sine qua non, que exige el supuesto de hecho previsto en el literal d), del artículo 38 ejusdem, al establecer dicha norma, en forma expresa en su encabezamiento que, la prórroga legal opera es en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y no, a cualquier relación arrendaticia por más de diez (10) años..”
Es aquí donde nos debemos detener y dejar claro lo que establece el artículo 4 del Código Civil: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho. “
Esta juzgadora, después de revisar y analizar detenidamente las actas que conforman el presente expediente debe desarrollar dos tesis planteadas en los hechos controvertidos:

PRIMERO: Se observa en la notificación practicada en fecha 15 de junio del año 2005, en el punto “SEGUNDO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que regula los casos de prórroga legal, su numeral d) dispone “…. Cuando la relación haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años…” Por cuanto la relación arrendaticia que nos ocupa excede de los diez (10) años, se le notifica que su prórroga legal de tres (03) años se inicia el día 17 de julio de 2005, y finaliza como plazo máximo el día 17 de julio de 2008...”
SEGUNDO: Se desprende del libelo lo siguiente “… De conformidad con lo previsto, en la cláusula tercera (3°), del contrato de arrendamiento antes referido, este, comenzó a regir, el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), con un periodo duración, de un (01) año, prorrogable, por un (1) periodo adicional de un (1) año; siendo de significar que, el primer (1°) año pautado para la duración del contrato de arrendamiento, venció el dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), y su única prorroga contractual, venció el dieciséis (16) de julio de dos mil cinco (2005).”
Con respecto a esta confesión, esta superioridad observa lo siguiente:
Se establece en el artículo 1401 del Código Civil:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:
“...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala-
Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.”
De manera que, esta Superioridad aprecia la confesión de la parte actora, en el sentido de que la demandada, efectivamente tiene una relación arrendaticia de más de DIEZ (10) AÑOS. Sin embargo no es exacta en cuanto al inicio de la relación; que resulta muy importante a los efectos de sumar para gozar de la prórroga legal. Esta confesión, adminiculada con las afirmaciones efectuadas en el escrito contentivo del libelo, Son determinantes para concluir que la relación arrendaticia se indeterminó; es decir la relación es indeterminada. ASÍ SE DECIDE.
La prórroga legal, como lo dispone claramente la norma in comento, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario: está concebida en beneficio de éste, quien puede usarla o no, parcialmente o agotarla íntegramente.
En el caso de autos la parte demandada aceptó de manera clara e inequívoca, que la relación arrendaticia era determinada, cuando firmó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio de 2003; sin embargo la parte actora pretende desconocer el tiempo a los efecto del cómputo; pero reconoce que data de más DIEZ (10) AÑOS, el tiempo transcurrido desde que se inicio la relación arrendaticia, la fecha con exactitud no quedó establecida de manera clara: ¿Cuándo fue el inicio de la misma?, solo se presume, aplicando la libre convicción que la misma data de más de diez años y se realizó de manera verbal, ya que en las actas del presente expediente no consta ninguno de los supuestos contratos firmados con anterioridad que señalan y reconocen ambas partes; sin embargo, las deposiciones de los testigos son sin duda determinantes para esta Juzgadora llegar a la conclusión que, efectivamente data de más diez años; aunado a que estamos hablando del mismo inquilino y de una sola relación arrendaticia; igualmente la renovaciones han sido automáticas a excepción de la que se realizo a través del documento que aparece anexado al folio 45 al 49 del presente expediente, que tiene determinación de tiempo.
Debemos concluir que la presente demanda debió interponerse como desalojo y no como cumplimiento de contrato, en virtud de que después de cumplida la prórroga debió la parte actora interponer la demanda por cumplimiento de la prórroga, en diciembre de 2004, y no en fecha 06 de octubre de 2008. Es decir el contrato se indeterminó; la demanda debió interponerse por desalojo y no por cumplimiento de contrato, razón por la cual debió declararse inadmisible, como se hará constar de manera expresa en el dispositivo.

DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito de Niños Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 21 del mes junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a la determinación del tiempo de la relación arrendaticia; es decir data de más de DIEZ (10) AÑOS.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, MIGUEL ANGEL ARIAS, plenamente identificados en autos.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 21 de mes junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha, siendo las (2:30 pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7256, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO


YD/KM.
Exp. Nº 10-7256