EXPEDIENTE: 10-7273


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ESPARIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada María del Carmen Unzo Sgambato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAMILA AWAK, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula Nº E-80.397.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Antonio Ramón Piñero Belisario, Mario José Torrealba y José Vicente Oropeza Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.288.627, V-3.548.411 y V-3.163.638 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.524, 63.813 y 14.525 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Apelación contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

TITULO I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada María del Carmen Unzo Sgambato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ESPARIS, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ ESPARIS, contra la ciudadana CAMILA AWAK, recibiéndose los autos en fecha 06 de agosto de 2010, procediéndose a darle entrada al expediente, en fecha 10 de agosto de dos mil diez, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 10-7273 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Estableciendo el decimo (10) día para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2009, estableciendo lo siguiente:

“…En el presente caso se observa que la parte demandante, no promovió elemento probatorio alguno que demostrará lo alegado en el libelo de la demanda, esto es, que el arrendatario no le haya dado el uso indicado al apartamento y que el mismo se encuentra inhabilitable, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, y en sus obligaciones como arrendatario. En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y no habiendo demostrado la parte demandante lo alegado en su libelo de demanda, por lo tanto no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios son objetos de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto como se dijo anteriormente el demandante no demostró lo alegado, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición.
“..Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que el la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
…. Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quienes pueden deducir recursos, y quienes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte efectos, ya que, como acaba de verse, la apelación solo funciona a propuesta de parte legitima...” Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición Póstuma.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, puede observarse que el actor utiliza como fundamento legal de sus pretensiones lo siguiente: “… haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto que así lo declare el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.595, 1.596, 1.597, 1.167, del Código Civil.”
“… Ahora bien Ciudadano juez, por cuanto ha sido imposible lograr por vía extrajudicial algún arreglo posible es que solicito la Resolución de este Contrato por el deterioro en que se encuentra el mismo, es por lo que solicito la entrega inmediata del inmueble objeto de este litigio y el pago de los daños ocasionados como indemnización pido que se cancele la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
Solicito sean cancelados los honorarios profesionales, los cuales deberán ser calculados al veinticinco por ciento (25%), es decir debe cancelar DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12. 500.00, 00).
Solicito la RESOLUCION DEL CONTRATO en los términos establecidos en la ley.”
Observa esta Juzgadora, que la parte actora incoa demanda por resolución de contrato de arrendamiento y a su vez, reclama el pago de honorarios profesionales (25%); en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible. No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sentenciar sobre el fondo, y no como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

Siendo que de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso (...) (el resaltado es del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, donde se estableció textualmente lo siguiente:
<...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..>
…omissis…
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas. (Caso: Darzy Solvey Rosales Calderón de Blasco vs. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expediente N° 01-627) (Énfasis de este Juzgado)

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue “resolución de contrato de arrendamiento, y “cobro de honorarios profesionales”.
Es importante resaltar, que la “resolución de contrato de arrendamiento, y “cobro de honorarios profesionales ”, son procedimientos autónomos cada uno entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 4º del Reglamento de Honorarios Mínimos, y se tramita tal y como lo indica el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“resolución de contrato de arrendamiento, y “cobro de honorarios profesionales”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Por lo que lo procedente es anular el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando con lugar la apelación y pronunciándose sobre la inadmisibilidad inadvertida. ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 2010.
SEGUNDO: NULA la sentencia proferida en fecha 15 de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la acción intentada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por consiguiente HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano JOSE ESPARIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.972.075, en contra de la ciudadana CAMILA AWAK, de nacionalidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.397.936; por haber el accionante acumulado las pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Honorarios profesionales, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, () días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. N° 10-7273
YD/KM.-