Expediente: 10-7283.
Parte Accionante: Ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.858.060.
Abogados asistentes de la parte accionante: Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, REINALDO ALONZO RAMIREZ e IVONNE DEL VALLE NAVARRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.048, 108.082 y 144.786, respectivamente.
Parte Accionada: Decisión de fecha 06 de julio de 2010, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Terceros Interesados: Ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.926.197 y V-24.209.025, respectivamente.
Apoderado judicial de los terceros interesados: Abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.
Acción: Solicitud de Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA, en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, debidamente asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y REINALDO ALONZO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.048 y 108.082, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2010. (f. 01 al 09 del expediente)
Cursa del folio diez (10) al ochenta y cuatro (84) del expediente, los recaudos en los cuales la solicitante fundamentó su acción.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, debidamente asistida de abogados. (f. 85 del expediente)
Mediante decisión de fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró: 1) Con lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ; 2) La nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; y 3) Ordenó la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2010, el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, apeló del fallo proferido en fecha 24 de agosto de 2010. (f. 161 del expediente)
Por auto de fecha 30 de agosto de 2010, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio No. 2010-374. (f. 167 y 168 del expediente)
En fecha 31 de agosto de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional, asignándosele el Nº 10-7283 de la nomenclatura de este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia. (f. 169 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2010, la abogada IVONNE DEL VALLE NAVARRO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.786, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, expuso que a la fecha no había constancia en autos del escrito en el cual la representación judicial de los terceros interesados fundamenta su apelación (f. 170 del expediente). Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2010, compareció la abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.048, quien actuando en representación de la accionante consignó escrito de alegatos contentivo de tres (03) folios útiles. (f. 171 al 174 del expediente)
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y REINALDO ALONZO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.048 y 108.082, respectivamente, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, escrito de solicitud de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2010, en el cual expuso:
Que, en fecha 21 de octubre de 2009, los ciudadanos GUILLERMO JUICA y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA interpusieron en su contra, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Que, en fecha 22 de enero de 2010 solicitó la reposición de la causa al estado de que se dictara un nuevo auto de admisión, puesto que el Tribunal de la causa emplazo para la contestación de la demanda al segundo día, siendo lo correcto fijar un lapso de veinte días, en virtud de la estimación de la demanda.
Que, en fecha 26 de enero de 2010, el A quo se pronunció anulando el auto y reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
Que, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 26 de junio de 2010 opone las cuestiones previas.
Que, en fecha 02 de junio de 2010 inició el lapso de cinco días para la subsanación voluntaria de los errores denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, culminando el día 09 de junio de 2010, sin que la parte demandante las subsanara, por lo que el 10 de junio de 2010 inició el lapso de ocho días previsto para promover y evacuar pruebas, sin que se promovieran ninguna. De manera que, en fecha 30 de junio de 2010 inició el lapso de diez días para que el Tribunal decidiera con vista a las conclusiones que presentaran las partes; no obstante a ello, el Tribunal de la causa decidió al cuarto día.
Que, la decisión de fecha 06 de julio de 2010 proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se encontraba motivada; además de ello, transgredió su derecho a ser juzgada por un Juez imparcial, puesto que el A quo se pronunció en cuanto al fondo de la demanda.
Que, se le violó su derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, cuando el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a las cuestiones previas al cuarto día y no al décimo día, tal y como lo establece el artículo 352 del código de Procedimiento Civil, impidiéndole presentar su escrito de conclusiones, lo cual transgredió lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el Tribunal de la causa creó una carga procesal no establecida en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el artículo 357 ejusdem no se indica costas para las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, entre otras.
Que, el A quo vulneró el orden público cuando subvirtió el termino para pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 2, 26, 27, 49. 1°.3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyó solicitando, se declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional y, consecuencialmente, se anulara la decisión de fecha 06 de julio de 2010, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así como también, se ordenara la reposición de la causa al estado de que inicie el lapso para presentar las conclusiones.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión la cual declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, debidamente asistida de abogados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2010, fundamentándola de la siguiente forma:
…omissis…
“(…) en cuanto a la referida denuncia de falta de motivación de la sentencia interlocutoria, observa que el juzgador a quo al emitir su fallo se limito a establecer que no debe prosperar en derecho, manifestando el referido en sus informes que este es un aspecto solon (sic) revisable bajo el espectro de la norma de carácter legal, por tratarse la cuestión previa uno de los presupuestos procesales que desarrolla la garantía constitucional del acceso a la justicia y considera este que asu tramitación por la vía de amparo es inoficiosa. En tal sentido, el criterio mantenido por este, contraviene lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia No. 241 de fecha 25 de abril de 2000 (…)”
…omissis…
“Por las consideraciones antes esgrimidas esta sentenciadora, considera que la denuncia efectuada por la accionante en amparo, de falta de motivación de la sentencia, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de subversión del orden público, esta Sentenciadora para analizar el procedimiento de las Cuestiones Previas en el Juicio Ordinario, establecida en la Ley Adjetiva a los fines de determinar la denuncias de violación constitucional, en este sentido, la parte accionante en el juicio principal, en su condición de Parte demandada, dentro del lapso de Emplazamiento alego la cuestión previa del defecto de Forma en la Demanda contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Demandante no procedió a subsanar. El lapso de pruebas transcurrió integramente y vencido dicho lapso, se imposibilito la presentación de las conclusiones previstas en la norma adjetiva, en virtud, de la decisión extemporánea por anticipada, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto en los folios ochenta y tres (83) de los autos, esta sentenciadora observa igualmente que el a quo al sentenciador al 4to día, cuando debía hacerlo el día décimo, imposibilito con ello la presentación de las conclusiones previstas en el inter (sic) procedimental de las cuestiones previas. El Juez a quo debió decidir al Décimo (10°) día de Despacho siguiente al termino de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 de la norma adjetiva (…).
Es necesario acotar que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de emplazamiento de veinte días de despacho para que la parte demandada proceda a la contestación de la demanda o de conformidad con el artículo 346 de la citada norma adjetiva podrá el demandado en vez de contestar el fondo, promover las cuestiones previas enumeradas taxativamente; que en la presente causa la parte demandada alego la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante dentro de los Cinco (5) días que le otorgan para subsanar tal como lo establece el artículo 350, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del código de Procedimiento Civil y el referido Juez A-Quo, sentenció la causa al Cuarto (4°) día de despacho siguiente del vencimiento del Lapso de Pruebas, siendo lo ajustado a derecho decidir al decimo (sic) días, por lo que impidió que las Partes presentaran sus conclusiones prevista en la norma up-supra y de esa forma se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.”
…omissis…
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al Orden Público Procesal y siguiendo lo expuesto por el Procesalista EMILIO BETTI, señalo lo siguiente: “En cuanto al concepto de orden público procesal, la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1.994, caso Hector Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha establecido con apoyo en la opinión de BETTI lo siguiente: …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. De la breve exposición, esta Juzgadora observa con meridiana claridad, que el Juez A- Quo, cuando sentencia al Cuarto (4°) día de Despacho y no al Décimo como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedió a violar el Debido Proceso y el derecho a la Defensa de las Partes de presentar sus conclusiones y por ser estos Derechos de Orden Público.”
…omissis…
“Por tales razones, estima esta juzgadora, que los derechos fundamentales deben ser protegidos por el Estado, ello en observancia directa del artículo 25 constitucional que establece entre otras cosas, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo, y en consecuencia se debe anular la Sentencia Interlocutoria que decidió la Cuestión Previa alegada por la Parte Demandada y todos los actos consecutivos a excepción del auto que acuerda las copias certificadas y lo concerniente a la Recusación intentada por la Parte Demandada y Así se decide.
Discrepa esta Juzgadora lo alegado por el juez aquo quien sostiene en sus informes que el ejercicio de la presente acción de amparo lo que pretende es impugnar el criterio jurídico asumido por este juez para decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas y que a su vez requeriría la denuncia, la revisión de la norma de carácter legal y sub legal para la determinación de la presunta violación alegada lo cual seria contrario a la naturaleza restitutiva del amparo; ya que la presente acción de amparo debe prosperar en virtud que se ha vulnerado la conciencia jurídica al infringir y vulnerar en forma flagrante los derechos a la defensa, al debido proceso violentando y la tutela judicial efectiva.
Con base a lo precedentemente señalado, juzga el Tribunal que la Acción de Amparo debe declararse Con Lugar, y así se resolverá en la Parte Dispositiva de esta Sentencia.”
(Fin de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:
“…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver el desistimiento tácito solicitado, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, como punto de previo pronunciamiento.
Para decidir se observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado.
Así las cosas, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para desistir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El segundo supuesto, denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, mediante diligencia de fecha 25 de agosto del año en curso, el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y una vez oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 30 de agosto de 2010, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada, no constando de los autos ninguna diligencia suscrita por los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA, por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde desistan del recurso ejercido; motivo por el cual, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante, se considera a todas luces improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos previstos en la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumado el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara: 1) Con lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, debidamente asistida de abogados, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 2) Nula la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha 06 de julio de 2010, y todos los actos subsiguientes, excepto el auto que acuerda las copias certificadas de fecha 15 de julio de 2010, y la recusación del Juez JOSE VALENTIN TORRES R., de fecha 27 de julio de 2010; y 3) Repuso la causa al estado de que se inicie el lapso de diez (10) días, establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan presentar conclusiones, y decidir la incidencia de las cuestiones previas el décimo (10°) día.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De esta manera, el Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve, es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental; sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos:
“... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.
Ahora bien, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.
Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma esta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así, el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.
Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
“- El derecho de acceso a los Tribunales.
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y
- El derecho al recurso legalmente previsto.”
En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:
“- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.
- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.
- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.
- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante delimitar, por razones de método, cual es la situación planteada por la solicitante que configura el agravio constitucional. Y en tal sentido se observa:
Pretende la accionante, a través de la solicitud de protección constitucional la nulidad de la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decisión ésta según alega, resultó violatoria de sus derechos constitucionales concernientes al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía del debido proceso, toda vez que se encuentra inmotivada; no conforme con ello, subvierte el procedimiento legalmente establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse al cuarto (4°) día siguiente al último fijado para la promoción y evacuación de las pruebas, impidiéndole de este modo, consignar su escrito de conclusiones, en vista del cual debió el Tribunal presuntamente agraviante tomar su decisión.
Ahora bien, de las copias certificadas cursantes a los autos, específicamente de los folios 76 al 81 del presente expediente, consta la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se observa que, ciertamente el Tribunal presuntamente agraviante al pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, se limitó a señalar que “(…) no debe prosperar en derecho (…)” , sin analizar las pretensiones de las partes, ni apreciando los hechos pertinentes a los cuales debía realizar la subsunción de ellos en la norma de derecho aplicable al caso.
En este caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio QUÍMICA AMTEX LTDA. Vs. SUPLIDORES QUÍMICOS, S.A., definió la motivación de un fallo como:
“(…) el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Para la Corte Suprema de Justicia, los conceptos de fundamento y motivación no son sinónimos. En efecto: por motivación del fallo se conoce aquella parten del mismo comprendida entres los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a pronunciar el respectivo fallo. En cuanto a los fundamentos del fallo, esta misma Sala, en sentencia del 18/12-1979 expresó que, “si bien los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo, es indudable que, para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya procedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos (…)”
En efecto, la motivación es un requisito en el cual el Juez afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2007, sentencia No. 05-694, expediente No. AA20-C-2005-000694, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio ALFREDO DE JESÚS SALVATORI vs. DESARROLLO IF, C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERIA, C.A., (OTI), Y GRUPO ALCO C.A, donde se dejó sentado que:
“Uno de los requisitos formales de la sentencia contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido al deber que tienen todos los jueces de motivar el fallo, lo que se traduce en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, y que al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias fácticas probadas durante la consecución del proceso, es sin duda la base para el control de legalidad de toda decisión.
Con ello se controla la arbitrariedad del jurisdicente, pues éste tiene el deber, como antes se expresó, de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, lo que indudablemente hace realizable el derecho de defensa que asiste a las partes, al permitirle conocer la justicia de lo decidido (…)”
“En este sentido, la Sala ha señalado que”…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quesito iuris) y a la certeza de los hechos (quesito facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…” (Sent.21/05/1997, caso: Jesús Alberto Pisani contra Banco Caroní, C.A.).”
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2000, sentencia No. 241, expediente No. 00-0019, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, dispuso:
“Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”
De allí pues, que en virtud del criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte quien aquí decide, es por lo que una vez detectada la infracción prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obró conforme a derecho el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al declarar con lugar la falta de motivación del fallo impugnado, y consecuencialmente, su nulidad, toda vez que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también el derecho a obtener una sentencia motivada y congruente, lo cual no ocurrió, ya que el Juez señalado como agraviante omitió señalar las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se somete al conocimiento de esta Alzada, la denuncia de subversión del procedimiento legalmente establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega la accionante que, el A quo no decidió las Cuestiones Previas en el lapso previsto en el artículo 352 ejusdem, impidiéndole de este modo la consignación de sus conclusiones.
Al respecto, se observa que en el caso sub judice, la parte demandada opone dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, los cuales disponen:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; (….)”
Así pues, alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, nuestro Código Adjetivo prevé en su artículo 350, que:
“(…) la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
….omissis…
El ordinal 6°., mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Por su parte, el artículo 352 de la Ley en comento, dispone:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En consecuencia de lo anterior, es menester para esta Alzada señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, sentencia No. 97, Expediente No. 00-0118, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expuso que:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Desde una perspectiva más general, el debido proceso es un concepto que abarca todo lo que tiene que ver con las garantías de la parte dogmática en materia del proceso judicial, así pues, si analizamos el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico, nos damos cuenta de que no todas las normas tienen la misma jerarquía, sino que por el contrario, existen diferentes grados en él, siendo la Constitución la que constituye el fundamento de todas las demás normas jurídicas, de la cual son éstas simples derivaciones con la cual deben mantener siempre armonía y homogeneidad.
De este modo, la consagración de este principio en la Constitución, la coloca como la Ley Suprema dentro del Estado, tal y como lo dispone en su artículo 7, cuando expresa: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetos a esta Constitución”, por lo que todo acto generador de derecho debe armonizar y ajustarse a las previsiones contenidas en la Carta Magna.
En resumidas cuentas, el principio de supremacía de nuestra Constitución supone que todo el ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autoridad Estatal tiene más poderes que los que reconoce la propia Constitución, pues de élla depende la legitimidad de todo el sistema de normas e instituciones que componen aquél ordenamiento. Así pues, para la defensa de la Constitución ante eventuales actos lesivos provenientes de los órganos del Poder Público, se ha armado una estructura tendente a actuar para contrarrestar cualquier embate que pudiese afectarle, tarea ésta que le corresponde a los Órganos del Poder Judicial, quien es el idóneo para atender esta función y hacer valer las previsiones que nuestra Ley Suprema contiene.
Bajo tales principios, y señalada la normativa que rige el procedimiento a seguirse para subsanar el defecto u omisión a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que, la parte demandante en el juicio principal, ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, subsanaron la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, en el plazo establecido en el artículo 350 ejusdem, el cual según consta del cómputo cursante en copia certificada al folio 83 del presente expediente, comenzaba a transcurrir el 01 de junio de 2010 (exclusive) y culminaba el 09 de junio de 2010 (inclusive); de manera que, al no subsanarse la cuestión previa, el artículo 352 ibidem dispone abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de las pruebas, el cual en el caso sub judice culminó el 29 de junio de 2010; debiendo entonces el Tribunal de la causa decidir al décimo día siguiente, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Siendo ello así, y en virtud del cómputo cursante en copia certificada al folio 83 del expediente, se evidencia que el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, decidió al cuarto día siguiente al último de la articulación probatoria, por lo que transgredió las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, puesto que al no decidir en el lapso que prevé nuestra Ley Adjetiva, privó a las partes de presentar sus conclusiones, derechos éstos protegidos en la parte dogmática de nuestra Carta Magna; motivo por el cual, de conformidad con su artículo 25, el cual dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, es por lo que es evidente que obró conforme a derecho el A quo al declarar la nulidad de la sentencia recurrida; razón por la cual, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA, en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7283, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM/vp.-
Ex No. 10-7283.
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