Expediente: 10-7268.
Parte Accionante: Ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.265, debidamente asistido por el abogado RAÚL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.
Parte Accionada: Asociación Civil “TAXIS LA CASONA A.C.”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28.
Acción: Solicitud de Amparo Constitucional.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.460.265, debidamente asistido por el abogado RAÚL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado RAÚL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, en contra de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA A.C.”. (f. 03 al 05 del expediente)
Cursa del folio seis (6) al treinta y cuatro (34) del expediente, los recaudos en los cuales el solicitante fundamentó su acción.
En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declinó su competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, siendo remitidas las actuaciones mediante oficio No. 321/10 de fecha 26 de julio de 2010, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, debidamente asistido de abogado, declarándola INADMISIBLE IN LIMINE LITIS mediante decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de la misma fecha, el accionante apeló del fallo proferido. (f. 54 del expediente)
En fecha 06 de agosto de 2010, el A quo oyó libremente el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio No. 0855-765. (f. 58 y 59 del expediente)
En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional, asignándosele el Nº 10-7268 de la nomenclatura de este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia. (f. 60 del expediente)
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el accionante ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, debidamente asistido de abogado, consignando escrito en el cual fundamentó su apelación. (f. 61 al 65 del expediente)
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, asistido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, escrito de solicitud de Amparo Constitucional en contra de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA A.S.”, en el cual expuso:
Que, es socio activo de la “LÍNEA DE TAXIS LA CASONA” desde hace aproximadamente diez (10) años, desempeñándose como taxista, cumpliendo el servicio de traslado de pasajeros en la geografía del Estado Miranda y regiones circunvecinas, ejerciendo sus labores como un buen padre de familia y cumpliendo con sus obligaciones de finanzas con la asociación; preservando siempre una buena conducta con sus compañeros de trabajo y cuidando siempre la moralidad y buena conducta con los usuarios en general.
Que, durante todo ese tiempo también se desempeñó como presidente de la asociación civil antes mencionada, cumpliendo igualmente con sus obligaciones administrativas que rezan los estatutos de la asociación civil.
Que, no existe solicitud de procedimiento laboral interno o auto de apertura a determinada investigación hecha por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA” de carácter disciplinario en su contra, ni existen quejas o reclamos que terceras personas hayan formulado en su contra en ocasión del cumplimiento de su ejercicio laboral.
Que, en fecha 18 de julio de 2010 la asociación civil efectuó una Asamblea Ordinaria en la sede de la Utal en San Antonio de los Altos, en la cual no estuvo presente por motivos familiares (hecho que era del conocimiento de la Junta Directiva) y en ella, se decidió la aplicación a su persona del artículo 12, literal “d” de los estatutos de la asociación civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, impidiéndole a través del fiscal de guardia, durante los días 19, 20 y 21 de julio/10, el acceso a la zona a cargar pasajeros, y se le ordenó mediante oficio suscrito por el ciudadano Ángel F. Medina Millán, quien funge como Secretario de Actas y Correspondencia, la venta del cupo.
Que, no existen razones de carácter administrativas, civiles, disciplinarias o penales, ni la tramitación de querellas o denuncias penales que la asociación civil o alguno de sus miembros haya impulsado en su contra así como tampoco existe en lo interno de la asociación civil, faltas por las que pudieran aplicarle sanciones disciplinarias.
Que, se le ha violentado el derecho al trabajo, y ello es una garantía constitucional vigente en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, como agravante de lo anteriormente expuesto, el acta constitutiva de la “LÍNEA DE TAXIS LA CASONA”, adolece de mecanismos idóneos y ajustados a las normas vigentes como para establecer procesos de apertura de procedimientos laborales, que apunten a sancionar a determinado miembro, y que tal omisión constituye una violación flagrante al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna.
Que, de existir los mecanismos adecuados en la asociación civil para aplicar sanciones a determinado socio, aquellos deben contener las debidas garantías del debido proceso y del derecho a la defensa hacía el afectado; y que, no consta en la apriorística determinación tomada por los asambleístas de vulnerarle el derecho al trabajo, los lapsos que caracterizan la temporalidad de los actos a los que tiene derecho.
Fundamentó su acción en los artículos 3 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estimó su acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo)
Solicitó, que el ciudadano ÁNGEL F. MEDINA MILLÁN exhibiera y consignara el acta de asamblea de la asociación civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, efectuada en fecha 18 de julio de 2010, donde se tomo la determinación de afectarlo negativamente.
Igualmente, pidió que se le restituyeran de inmediato las garantías constitucionales laborales violentadas por la asamblea antes descrita.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, debidamente asistido de abogado, en contra de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA A.S.”, fundamentándola de la siguiente forma:
….omissis…
“(…) Ahora bien, el querellante utiliza la vía de amparo constitucional a los efectos de que se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la presunta violación de los derechos constitucionales arriba mencionados (Derecho al Trabajo y al Debido Proceso), derivado presuntamente de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio del presente año mediante la cual se acordó prohibirle el acceso a la zona de carga de pasajeros, lo cual se le notificó mediante oficio suscrito por el ciudadano ANGEL F. MEDINA MILLAN, quien funge como Secretario de Actas y correspondencias de la mencionada Asociación Civil y ordenándole así mismo la venta del cupo; y es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar que se le ordene a la parte presuntamente agraviante ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA, y específicamente el establecimiento de las garantías constitucionales laborales violentadas por la Asamblea y representada por el ciudadano ANGEL F. MEDINA MILLAN. De manera que teniendo el accionante vías ordinarias para dirimir el conflicto con la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA, en virtud de que la violación del derecho que aduce habérsele infringido, debió tramitarlo por la vía del juicio ordinario, como lo es la impugnación o nulidad de asamblea, ya que se evidencia que dichos medios no han sido debidamente agotados y siendo que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la Ley, y siendo que esta sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
…omissis…
“En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO (…)”
(Fin de la cita)
IV
ALEGATOS EN ALZADA
Informes presentados por la parte actora
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, asistido de abogado, presentó escrito en el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en donde expuso:
Que, el Juzgador A quo incurrió en grave contradicción al declarar el amparo como inadmisible in limine litis; igualmente inobservó e inaplicó los abundantes, pacíficos y reiterados criterios jurisprudenciales existentes que en materia de amparo se ha pronunciado los Magistrados ponentes del Máximo Tribunal de Justicia del país, quienes se han pronunciado sobre la salvaguarda de la Tutela Constitucional, la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales dada la urgencia e importancia que ello significa para el hoy recurrente de ejercer ese derecho vulnerado dado la urgencia del mismo.
En este sentido, citó el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Concluyó solicitando, se le restituyera de inmediato el derecho constitucional al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la norma que rige la materia de amparo, violentada por el ciudadano ÁNGEL F. MEDINA MILLÁN en representación de la “LÍNEA TAXIS LA CASONA A.C.”, ya que se le está causando un daño económico el cual se traduce en la imposibilidad actual de obtener dinero como producto de su trabajo, imposibilidad ésta que puede ser recuperable al ser restituido su derecho al trabajo.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:
“…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.
En este sentido, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ello, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO contra la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS LA CASONA, A.S.”.
Reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes
…
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.
Es preciso enfatizar, por otra parte, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
Jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Por lo que, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Ahora bien, la tutela jurídica del Estado es instada por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, con la pretensión de que se le restituyan de inmediato sus derechos constitucionales, las cuales fueron violentadas por la asamblea presidida por el ciudadano ANGEL F. MEDINA MILLAN, quien actúa en representación de la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS LA CASONA, A.S.”, puesto que sin abrírsele un procedimiento laboral por ante el Tribunal Disciplinario y sin existir queja alguna de un tercero, se le privó del ejercicio de sus labores, en virtud de lo establecido en el ordinal “d” del artículo 12 de los estatutos de la asociación civil “LINEA DE TAXIS LA CASONA, A.S.”.
En tal virtud, se observa que el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
De este modo, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que tal, y como lo señaló el quejoso, no existe un procedimiento abierto por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “TAXIS LA CASONA A.C.”, ni queja en su contra por parte de un tercero, por lo que el quejoso contaba con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, y en tal sentido observa este Juzgado Superior que, el mismo no hizo uso de tal derecho.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de esta Superioridad se aprecia, que la amenaza de violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, que el quejoso ha denunciado se encuentra perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico –recurso de apelación- siendo esta una característica inminente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para esta Juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción.
En consecuencia, si bien se verifica que en el presente caso, el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO ha interpuesto una Acción de Amparo Constitucional, frente a hechos que configuran una violación a sus derechos; no obstante a ello, no hizo uso de la vía ordinaria en aras de restablecer la lesión causada; motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide apartarse del juez A-quo en la consideración de los efectos que produce el incumplimiento de este requisito de extraordinariedad el cual ha debido ser la INADMISIBILIDAD y no la declaratoria de INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la acción, toda vez que la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS procede cuando el estudio de la admisión de amparo, el juez constitucional verifica que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción, lo cual es distintivo a la INADMISIBILIDAD de la acción, que se configura cuando se dan algunos de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con algunos de los requisitos que prevé el artículo 18 esjudem o cualquier otro presupuesto en la Ley.
Por lo que, la declaración IN LIMINE LITIS va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras que la INADMISIBILIDAD puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público o a vicios esenciales; de manera que, en virtud de lo anteriormente expuesto, la presente pretensión de Tutela Constitucional resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ésta Juzgadora Constitucional confirma la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, en contra de la Asociación Civil “TAXIS LA CASONA A.C.”. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante EBARISTO PÉREZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado RAÚL CORDOVA, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se CONFIRMA, en los términos antes expuestos la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, anteriormente identificado.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7268, como está ordenado.
LA ASECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM/vp.-
Ex No. 10-7268.
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