REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
200º y 151º
ACTA
TRANSACCIÓN
N° DE EXPEDIENTE 2856-10
PARTE ACTORA: JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.703.
APODERADOS JUDICIALES: la procuradora especial del trabajo DEIMY LEEN inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 96.040
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD BIANRY C.A. inscrita ante Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 23 DE MARZO del año 2009, bajo el numero 2, tomo 13 A-tro.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: HORTENSIA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA DE LA DEMANDADA: LELIA JOSEFINA ESPINOZA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado 97.369
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, viernes 24 de septiembre de 2010, siendo las 10:30 am., comparecen ante este Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambas partes querellantes en este procedimiento y de común acuerdo con el único fin de celebrar acuerdo transaccional, ahora bien, de los autos y actas que componen el presente expediente se evidencia que en fechas 22 de septiembre de 2010, se celebró el INICIO de la audiencia preliminar y que; incompareciera de forma absoluta la demandada, con lo que se configuro la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos.; sin embargo, como quiera que estamos en un procedimiento moderno y tendente a la solución de conflictos y que; aun en estando en los lapsos previstos para la PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO ; y que ambas partes de común acuerdo se presentan ante este Despacho, por las facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación (negrillas y subrayado nuestro)y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…
En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias, y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley y de las estipulaciones de este documento. vista la forma como se desarrolla la mediación en este juicio se procede a levantar la siguiente acta transaccional: PRIMERA: A los efectos de la presente transacción, cuando se haga referencia al ciudadano LÓPEZ MOLINA JESÚS, se utilizará el término EL DEMANDANTE, y cuando se haga referencia a SEGURIDAD BIANRY C.A., se le identificará como LA DEMANDADA. SEGUNDA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES, DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A. DE LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
LA DEMANDANTE interpone demanda en contra de LA DEMANDADA por concepto de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES, y la estima en BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. (BS 6.664,62)
LA DEMANDANTE alega que ingresó a prestar servicios para LA DEMANDADA, desde 15 de abril de 2009 hasta el 18 de agosto de 2009
B.- DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA.
LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDANTE, desde la fecha alegada y que la misma trabajaba para la empresa en forma a destajo, lo cual alega durante su exposición de argumentos. LA DEMANDADA igualmente reconoce el derecho de LA DEMANDANTE a reclamar los conceptos que éste presentó en su libelo de demanda, sin embargo objeta los montos peticionados por no estar de acuerdo con los mismos; con fundamento a los montos alegados por la actora a efecto que se le calcularan los pagos por diferencia de prestaciones sociales , conceptos éstos que manifiesta estar dispuesto a honrar; en este mismo acto y que los mismos serán consignados en la presente audiencia, como pago único, mediante cheque de de la entidad financiera BANCO EXTERIOR por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (2.600.,00 BS), entregados en el mismo acto girado contra cuenta 0115 0048 01 2120210100 , cheque DE GERENCIA a favor del trabajador ciudadano JESÚS LÓPEZ MOLINA.
Luego de la conversación sostenida por ambas partes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy 24 de septiembre de 2010, se llegó al acuerdo de dar por terminado el proceso que cursa por ante el presente Juzgado, con el pago a EL DEMANDANTE de la cantidad ofrecida DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (2.600.,00 BS), recibida en cheque DE GERENCIA en este mismo acto, LA DEMANDADA paga al DEMANDANTE la totalidad de los conceptos laborales que se indican a continuación: prestaciones sociales así como la cancelación de dias trabajados en los meses de julio y agosto del año 2009 . LA DEMANDANTE, declara en este acto que con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA en los términos expuestos, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y acepta como pago de los conceptos reclamados, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (2.600.,00 BS), en un solo cheque , EL DEMANDANTE declara que una vez reciba la totalidad de los pagos ofrecidos por LA DEMANDADA, y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y en esta oportunidad se le otorga el más completo y definitivo finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan al Tribunal, que previa la verificación que se haga de la presente transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación Judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-
MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ
PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES
EL DEMANDANTE
REPRESENTACIÓN LEGAL DE BIANRY SEGURIDAD C.A
ABOGADO QUE ASISTE A LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
EXP. 2856/10
Malu
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