REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 2729-10
PARTE ACTORA: SORY ADRIANA VIERA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 18.610.166.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 09 al 11 del expediente.
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PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA FUENTE ALTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1978, bajo el N° 55, Tomo 141-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010, mediante acta de distribución N° 64, el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORY ADRIANA VIERA MUÑOZ, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA FUENTE ALTA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representada y la demandada. (Folios 01 al 08).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 52 y 53).
Consta en diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado en fecha 09 de agosto de 2010, a la demandada EMBOTELLADORA FUENTE ALTA, C.A., en la persona de la ciudadana MARTHA HERNANDEZ, cédula de identidad N° 15.119.849, quien manifestó ser Secretaria de la demandada. (Folios 57 y 58).
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 59).
El día 28 de septiembre de 2010, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA. (Folios 60 y 61).
En el día hábil de hoy, 30 de septiembre de 2010, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó la accionante, que su representada prestó servicios para la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA FUENTE ALTA, C.A., desde el día 01 de noviembre de 2007, ejerciendo el cargo de Obrera, devengando un salario mensual de setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 720,00), es decir, veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 24,00) diarios, hasta el día 14 de marzo de 2009, oportunidad en que fue despedida de manera injustificada. De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:
Concepto Demandado
Prest. Antigüedad 1.654,90
I.S.P.S. 0,00
Utilidades 480,00
Bono Vacacional 232,00
Vacaciones 488,00
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.800,00
Salarios dejados de percibir 5.568,00
Total 10.222,90
Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana SORY ADRIANA VIERA MUÑOZ a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA FUENTE ALTA, C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 01 de noviembre de 2007.
3.- El Cargo de Obrera.
4.- El salario en la cantidad mensual de setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 720,00), es decir, veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 24,00) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 14 de marzo de 2009 por despido injustificado.
6.- El Tiempo de Servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: Desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2009, es decir, un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.
CALCULO DE UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2009, utilizando como base salario devengado durante toda la relación laboral y a razón de quince (15) días por año completo de servicios.
En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
01/11/2007 31/12/2007 720,00 24,00 15,00 2,00 2,50 60,00 1,00
01/01/2008 31/12/2008 720,00 24,00 15,00 12,00 15,00 360,00 1,00
01/01/2009 14/03/2009 720,00 24,00 15,00 2,00 2,50 60,00 1,00
Total 20,00 480,00
(3)
El monto por utilidades y utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 480,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a toda la relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que la accionante laboró durante un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS:
Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
01/11/2007 01/11/2008 720,00 24,00 15,00 12,00 15,00 360,00
01/11/2008 14/03/2009 720,00 24,00 16,00 4,00 5,33 128,00
Total 20,33 488,00
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 488,00) y así se deja establecido.
CALCULO BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
01/11/2007 01/11/2008 720,00 24,00 7,00 12,00 7,00 168,00 0,47
01/11/2008 14/03/2009 720,00 24,00 8,00 4,00 2,67 64,00 0,53
Total 9,67 232,00
(4)
El monto calculado por bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 232,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Para resolver se deja constancia que los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad hasta el mes de marzo de 2009 como último mes de labores efectivamente cumplido, según el siguiente detalle:
Salario Mens. Salario Diario Incidencia Incidencia Salario Días a
Meses Básico Básico Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Abono
Nov-07 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 0,00 0,00
Dic-07 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 0,00 0,00
Ene-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 0,00 0,00
Feb-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 0,00 0,00
Mar-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
Abr-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
May-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
Jun-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
Jul-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
Ago-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
Sep-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
Oct-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
Nov-08 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5,00 127,33
Dic-08 720,00 24,00 1,00 0,53 25,53 5,00 127,67
Ene-09 720,00 24,00 1,00 0,53 25,53 5,00 127,67
Feb-09 720,00 24,00 1,00 0,53 25,53 5,00 127,67
Mar-09 720,00 24,00 1,00 0,53 25,53 5,00 127,67
65,00 1.656,67
(1)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.656,67) y así se deja establecido.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Adelantos Tasa Tasa Interes
Meses Abono Antigüedad Acumulado Anual Mensual Mensual
Nov-07 0,00 0,00 0,00 15,75 1,31 0,00
Dic-07 0,00 0,00 0,00 16,44 1,37 0,00
Ene-08 0,00 0,00 0,00 18,53 1,54 0,00
Feb-08 0,00 0,00 0,00 17,56 1,46 0,00
Mar-08 127,33 0,00 127,33 18,17 1,51 1,93
Abr-08 127,33 0,00 254,67 18,35 1,53 3,89
May-08 127,33 0,00 382,00 20,85 1,74 6,64
Jun-08 127,33 0,00 509,33 20,09 1,67 8,53
Jul-08 127,33 0,00 636,67 20,03 1,67 10,63
Ago-08 127,33 0,00 764,00 20,09 1,67 12,79
Sep-08 127,33 0,00 891,33 19,68 1,64 14,62
Oct-08 127,33 0,00 1.018,67 19,82 1,65 16,82
Nov-08 127,33 0,00 1.146,00 20,24 1,69 19,33
Dic-08 127,67 0,00 1.273,67 19,65 1,64 20,86
Ene-09 127,67 0,00 1.401,33 19,76 1,65 23,08
Feb-09 127,67 0,00 1.529,00 19,98 1,67 25,46
Mar-09 127,67 0,00 1.656,67 19,74 1,65 27,25
1.656,67 0,00 191,82
(1) (2)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de ciento noventa y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. 191,82) y así se deja establecido.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedida injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde a la accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “b” del artículo 125 eiusdem: c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere superior a un (1) año.
En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:
Salario Mensual Salario Integral Dias a Total
Concepto Integral Diario Pagar Bs. F.
Numeral 2 766,00 25,53 30,00 766,00
Literal c 766,00 25,53 45,00 1.149,00
75,00 1.915,00
(6)
Según el cálculo anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil novecientos quince bolívares fuertes (Bs. 2.915,00) y así se deja establecido.
SALARIOS CAÍDOS
La accionante indicó en su libelo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y en el procedimiento administrativo se acordó su reincorporación y pago de salarios caídos que no se materializó, razón por la cual demandó salarios caídos y los calculó desde la fecha del despido 14 de marzo de 2009, hasta el día 06 de noviembre de 2009, sobre la base del último salario devengado, es decir, setecientos veinte bolívares fuertes. (Bs. F. 720,00).
De las actas del expediente se observa que en fecha 19 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa declarando con lugar en reenganche y el pago de los salarios caídos.
Así mismo se observa que mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, ordenó inspección a los fines de constatar el reenganche de la trabajadora accionante. Tal Inspección fue practicada por el Funcionario del Trabajo el día 08 de julio de 2009 y que consta al folio 24 del expediente.
Se destaca que con respecto a los salarios caídos, ciertamente su pago es procedente desde la fecha del despido, es decir, desde el 14 de marzo de 2009, hasta la fecha de la notificación a la empresa, vale decir, la Inspección practicada en fecha 08 de julio de 2009, ya que es en tal fecha que la trabajadora tiene la certeza que no va a ser reincorporada a su puesto de trabajo, quedando facultada para ejercer las acciones pertinentes.
En consecuencia, los salarios caídos deberán calcularse desde el día 14 de marzo de 2009, fecha en que se produjo el despido, hasta el 08 de julio de 2009, fecha de la Inspección realizada por el Funcionario del Trabajo a los fines de constatar el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y sobre la base del salario básico diario alegado por la actora y así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción, corresponde a la demandante el pago de los salarios caídos según el siguiente detalle:
Salario Salario Días Total
Desde Hasta Mensual Diario a pagar Bs. F.
14/03/2009 31/03/2009 720,00 24,00 17 408,00
01/04/2009 30/04/2009 720,00 24,00 30 720,00
01/03/2009 31/03/2009 720,00 24,00 31 744,00
01/04/2009 30/04/2009 720,00 24,00 30 720,00
01/05/2009 31/05/2009 720,00 24,00 31 744,00
01/06/2009 30/06/2009 720,00 24,00 30 720,00
01/07/2009 08/07/2009 720,00 24,00 8 192,00
177,00 4.248,00
(7)
Según el cálculo anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 4.248,00) y así se deja establecido.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de nueve mil doscientos once bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 9.211,48), según el siguiente resumen:
Concepto Cantidad de dias Total a
Condenado a pagar Bs. F. Rerefencia
Prest. Antigüedad 65,00 1.656,67 (1)
I.S.P.S. 0,00 191,82 (2)
Utilidades 20,00 480,00 (3)
Bono Vacacional 9,67 232,00 (4)
Vacaciones 20,33 488,00 (5)
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 75,00 1.915,00 (6)
Salarios dejados de percibir 177,00 4.248,00 (7)
Total 190,00 9.211,48
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.211,48), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana SORY ADRIANA VIERA MUÑOZ contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA FUENTE ALTA, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.211,48), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 28 de septiembre de 2010. Por tal motivo, las partes están a derecho y no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
MEIBERS PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 30/09/2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2729-10
CRS/MPP
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