REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 2649-09 // SENTENCIA INTELOCUTORIA
PARTE ACTORA: JOSE HUBERTO PABON BELLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 66.636.-
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 742-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”: No constituyo.-
PARTE CO-DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.”
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”: SONIA LILIANA RUIZ OVALLE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en Inpre-Abogado bajo el N° 97.354.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
- I -
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto de fecha 11 de enero de 2010. En fecha 05 de agosto de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, en su carácter de de parte actora y de su apoderada judicial abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ. Igualmente en dicha audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de las co-demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaro consumada la presunción de la admisión de los hechos relativos a la acción intentada con respecto a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y con respecto a la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la Republica, representada por el referido Municipio, observándose los privilegios y prerrogativas de la que gozan los Municipios, por tal motivo el señalado Juzgado acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que resulte competente.-
- II -
De las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal de Juicio observa:
1. Que se dio inicio a la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” por haber prestado servicios personales desde el 05 de julio de 2004, para la primera como Ayudante de Recolector de Desechos Sólidos y a la referida Alcaldía como contratante de la mencionada empresa, y en consecuencia responsable solidaria, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 29,48, hasta el día 19 de marzo de 2009, fecha esta en que fue despedido.-
2. Que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 11 de enero de 2010, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación a la con-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” por oficio y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de dicha Alcaldía, mediante Notificación, otorgándose a la prenombrada Alcaldía un lapso de de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
3. Que mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, el referido Juzgado señaló que visto que la señalada Alcaldía y el Sindico Procurador Municipal fueron notificados de la admisión de la presente demanda en fecha 26 de enero de 2010, y por cuanto han transcurrido mas de tres meses desde la fecha en que fueron notificados, consideró que con ello se rompió el principio de estadía a derecho de las partes, criterio que sustenta en base a lo establecido en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
4. Que tomando en consideración el señalado criterio jurisprudencial y con el fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela jurídica efectiva, ordenó la notificación mediante oficio a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y a su SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a los fines de hacer de su conocimiento que esa misma fecha (21-07-2010) se dejó constancia del complimiento de las formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido como hayan sido los 45 días concedidos deberán comparecer por ante dicho Juzgado a las 10:00 a.m., del decimo (10º) días hábil, mas uno (1) como termino de la distancia, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
5. Que en fecha 05 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, y de su apoderado judicial abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la con-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaro consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada con respecto a dicho con-demandada. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la con-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la república, representada en la presente causa por el Municipio, se observan los privilegios y prerrogativas consagradas en dicha Ley Orgánica, por lo que dicho Juzgado ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal de juicio competente, previa incorporación de las pruebas promovida por la parte actora.-
6. Por ultimo en fecha 11 de agosto de 2010, la profesional del derecho SONIA LILIANA RUIZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Ingre-Abogado bajo el Nº 97.354, en su carácter de apoderado judicial de la con-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, consigno escrito de contestación de demanda.-
- III -
Igualmente este Tribunal de juicio pasa a hace la siguiente consideración:
Visto el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuado en el citado auto de fecha 21 de julio de 2010, en el cual la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y su SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, fueron notificados de la admisión de la presente demanda en fecha 26 de enero de 2010, y como quiera han transcurrido mas de tres meses desde la fecha en que fueron notificados, consideró que con ello se rompió el principio de estadía a derecho de las partes, por lo que con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela jurídica efectiva, ordenó la notificación mediante oficio a dicha Alcaldía y su Sindico Procurador Municipal, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 21 de julio de 2010, se dejó constancia del complimiento de las formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido como han sido los 45 días concedidos deberán comparecer por ante dicho Juzgado a las 10:00 a.m., del decimo (10º) días hábil, mas uno (1) como termino de la distancia, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Ahora bien, este Juzgado observa que si se rompió el principio de estadía a derecho de las partes, como efecto así sucedió, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, a criterio de quien decide, no solo debió haberse notificado de tal vicio a la señalada Alcaldía y a su Sindico Procurador Municipal, sino que también debió haberse notificado a la con-demandada Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”, inclusive debió habérsele efectuado a la parte actora, ello con el fin de preservar el principio de equilibrio e igualdad de las partes en el proceso.-
- IV -
En merito a lo anteriormente señalado este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de librar un segundo Despacho Saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que proceda a efectuar la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa, para garantizar el principio de equilibrio e igualdad de las partes en el proceso. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ISBELMARET CEDRE TORRES
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
ISBELMARET CEDRE TORRES
Exp. Nº 2649-09
RF/ict.-
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