REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2779-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO DIAZ VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.363.355.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RITA GAVIRIA, MARBELIS ALZUALDE y JOSSELYN GOMEZ, abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 111.839, 96.040, 82.614, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192 y 124.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 28, Tomo 5, Protocolo I.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.108.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano MANUEL EDUARDO DIAZ VALLE contra la Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda por auto de fecha 21 de mayo de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 18 de junio de 2010, hizo acto de presencia la Procuradora Especial del Trabajo abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra, el ciudadano LUIS FLORES DEL VALLE LEDEZMA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 3.718.343, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” asistido por el abogado JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.108; en dicha audiencia solo la parte actora promovió pruebas y elementos probatorios que estimó conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de fecha 01 de julio de 2010, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” ni por si, ni por medio de apoderado alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas solo por la parte demandante en la oportunidad legal, quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-
Mediante auto de fecha 16 de julio 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto de misma fecha (23-07-2010) se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 20 de septiembre de 2010, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL EDUARDO DIAZ VALLE, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 96.040. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CONFESA a la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” con relación a los hechos planteados, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Señala el actor ciudadano MANUEL EDUARDO DIAZ VALLE, en su instrumento libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL”, como Vigilante, en un horario de trabajo establecido de la manera siguiente: de lunes a sábados en jornadas de 24 horas por 48 horas, devengando un salario mensual de Bs. 967,50 a razón de Bs. 32,25 diarios, siendo su fecha de ingreso el 13 de septiembre de 2008, hasta el 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual de manera injustificada fue despedido, computándose un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y un (01) día. Alega que la accionada se negó a pagarle las sus prestaciones sociales, en razón de ello, efectuó el reclamo respectivo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en el acto conciliatorio fijado por la referida Sala de Reclamos, a los fines de conciliar sobre el pago de sus prestaciones sociales, la empresa accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que procedió a demandar a la Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” para que convenga o sea condenada a pagar los montos y conceptos que a continuación se especifican: 1) La cantidad de Bs. 1.979,10 por 45 + 5 = 50 días de prestación de antigüedad; 2) La cantidad de Bs. 1.032,00 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 (Clausula 13 de la Convención Colectiva del Club Cumbre Azul); 3) La suma de Bs. 86,00 por 2,66 días de vacaciones fraccionadas año 2009; 4) La cantidad de Bs. 1.612,50 por 50 días de bonificación de fin de año 2008-2009 (Clausula 15 de la Convención Colectiva del Club Cumbre Azul); 5) La suma de Bs. 134,37 por 4,16 días de bonificación de fin de año fraccionado (2009); 6) La cantidad de Bs 1.187,40 por 30 días de indemnización por despido injustificado; 7) La cantidad de Bs. 1781,10 por 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso. Las referidas sumas representan la cantidad de Bs. 7.812,47. Y por último solicitó los intereses de las sumas demandadas, la indexación judicial, los intereses de fideicomiso y las costas procesales.-
Ahora bien, se observa que en el lapso establecido para dar contestación a la demanda, la accionada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” no consignó escrito de contestación a la misma, y dada la incomparecencia absoluta de ésta a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de julio de 2010, configurándose la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004, y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas solo por la parte actora, quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” copia certificada de expediente administrativo número 039-2009-03-01440, de fecha 01 de diciembre de 2009 (Folios 13 al 31 del expediente), contentivo de reclamo intentado por el accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el actor reclamó por ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcada “A” copia fotostática de constancia de trabajo, de fecha 09 de febrero de 2010, emitida por la ciudadana Odalys Berroteran, en su carácter de Gerente de la demandada Club Cumbre Azul a nombre del actor Manuel Eduardo Díaz Valle (Folio 45 del expediente), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el accionante trabajó para El Club Cumbre Azul, desde el 13 de septiembre de 2008, hasta el 04 de noviembre de 2009, en el cargo de oficial de seguridad y que devengó un sueldo mínimo, bonos nocturnos, mas cesta ticket (bono de alimentación). Así se establece.-
Promovió marcados desde la “B1” hasta la “B47” legajos en copias al carbón de recibos de pago a nombre del accionante, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008 y los meses de enero a diciembre de 2009, (Folios 46 al 92 del expediente), emitidos por la accionada Club Cumbre Azul, que al no ser impugnados dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende que el accionante para los mencionados periodos devengo un salario semanal, bonos nocturnos y horas extras. Así se establece.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-
En merito a la consideración señalada, declarada confesa a la accionada, por lo que este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como Vigilante; 2.- La relación laboral se inició en fecha 13 de septiembre de 2008; 3.- En fecha 04 de noviembre de 2009, la relación laboral terminó por despido injustificado; 4.- Su salario básico mensual fue el salario mínimo nacional y su salario normal mensual fue el básico mas el bono nocturno, horas extras, domingos y días feriados trabajados; 5.- El tiempo de servicio prestado fue de un (1) año, un (1) y un (1) día.- Así se decide.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término la aplicación, al caso de marras, de la Convención Colectiva de Trabajo – Club Cumbre Azul – Asociación Civil, el salario real integral correspondiente a cada año de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional.
Pues bien, determinado lo anterior, este Juzgador pasa a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD: En cuanto a la Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el 13 de septiembre de 2008, hasta el 04 de noviembre de 2009, con un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) y un (1) día, ha de calcularse luego del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, a razón de cinco (5) días por cada mes, mas dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año. En tal sentido reclama el actor la cantidad de Bs. 1.781,10 por concepto de Antigüedad, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 50 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración lo cancelado mensualmente por la Asociación Civil. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 2.228,02 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional - clausula 13 Contrato Colectivo alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Oct. 2008 942,99 31,43 83,82 130,97 - -
Nov. 2008 1.223,38 40,78 108,74 169,91 - - -
Dic. 2008 847,64 28,25 75,35 117,73 - - -
Ene. 2009 1.005,65 33,52 89,39 139,67 1.234,71 41,16 5 205,79
Feb. 2009 1.059,54 35,32 94,18 147,16 1.300,88 43,36 5 216,81
Mar. 2009 900,31 30,01 80,03 125,04 1.105,38 36,85 5 184,23
Abr. 2009 1.019,79 33,99 90,65 141,64 1.252,08 41,74 5 208,68
May. 2009 1.250,14 41,67 111,12 173,63 1.534,89 51,16 5 255,82
Jun. 2009 1.295,38 43,18 115,14 179,91 1.590,44 53,01 5 265,07
Jul. 2009 1.012,33 33,74 89,98 140,60 1.242,92 41,43 5 207,15
Ago. 2009 1.004,34 33,48 89,27 139,49 1.233,11 41,10 5 205,52
Sep. 2009 1.117,21 37,24 99,31 155,17 1.371,69 45,72 5 228,61
Oct. 20009 1.223,38 40,78 108,74 169,91 1.502,04 50,07 5 250,34
50 Bs. 2.228,02
2) VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Con respecto al pago de las vacaciones el actor demanda las correspondientes al periodo 2008-2009 y las fraccionadas del año 2009, por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.118,00 dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia se procede a condenar a la demandada en los términos siguientes:
VACACIONES PERIODO 2008-2009: corresponde calcularle al actor de conformidad con el literal c) de la Clausula N° 13 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto, en base a la señalada clausula que establece la cancelación de 21 días, por tanto le corresponde un pago de 21 días en base al salario diario de Bs. F 32,24 lo que genera un monto de Bs. F 782,05 (21 x 37,24 = 782,05) por concepto de vacaciones correspondiente a dicho periodo. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS 2009: corresponde calcularle de conformidad con el literal c) de la Clausula 13 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto, en base a la señalada clausula que establece la cancelación de 21 días, pero como quiera que son fraccionadas deberán prorratearse en base a 01 mes, por tanto le corresponde 1,75 (21 / 12 = 1,75 x 1 = 1,75) en base al salario diario de Bs. F 40,78 lo que genera un monto de Bs. F 71,36 (1,75 x 40,78 = 71,36) por concepto de vacaciones correspondiente a dicho periodo. Así se decide.-
Los referidos montos por vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con el literal b) de la Clausula 13 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. F 853,41 (782,05 + 71,36 = 853,41) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO: Con respecto al pago del bono vacacional no reclama el bono vacacional pero que como derecho adquirido le corresponde. En consecuencia se procede a condenar a la demandada en los términos siguientes:
BONO VACACIONAL PERIODO 2008-2009: corresponde calcularse de conformidad con el literal b) de la Clausula 13 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, que establece la cancelación de 32 días. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto, se procede a condenar dicho concepto, por tanto le corresponde un pago de 32 días en base al salario diario de Bs. F 32,24 lo que genera un monto de Bs. F 1.191,69 (32 x 37,24 = 1.191,69) por concepto de bono vacacional correspondiente a dicho periodo. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: corresponde calcularse de conformidad con el literal b) de la Clausula 13 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, que establece el pago de 32 días. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto, se procede a condenar dicho concepto, pero como quiera que es fraccionado deberá prorratearse en base a 01 meses, por tanto le corresponde 2,66 (32 /12 = 2,66) días en base al salario diario de Bs. F 37,24 lo que genera un monto de Bs. F 108,74 (2,66 x 40,78 = 108,74) por concepto de bono vacacional correspondiente a dicho periodo. Así se decide.-
Los referidos montos por bono vacacional no cancelado y fraccionado de conformidad con el literal b) de la Clausula 13 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. F 1.300,43 (1.191,69 + 108,74 = 1.300,43) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS (BONIFICACION DE FIN DE AÑO): La parte actora reclaman la cantidad de Bs. 1.746,87 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la parte actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2008: frac. 50 / 12 = 4.16 x 03 = 12,48 x 28,25 = 352,56 Periodo 2009: frac. 50 / 12 = 4.16 x 10 = 41,60 x 40,78 =1.699,14
TOTAL Bs. 2.051,60
En tan sentido, le corresponde un total de 54,08 días de utilidades fraccionadas correspondiente al 2008 y al año 2009, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 2.051,60 de conformidad con lo establecido en la clausula 15 del señalado Contrato Colectivo de Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por cuanto se estableció que el despido del accionante fue injustificado le correspondiente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor reclama la cantidad de Bs. F. 2.968,50 dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia se procede a condenar a la demandada en los términos siguientes:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de 30 días a razón del salario diario de Bs. F 50,07 lo que genera un monto total de Bs. F 1.502,10 por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de 60 días a razón del salario diario de Bs. F 50,07 lo que genera un monto total de Bs. F 2.253,15 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Los referidos montos por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. F 3.755,25 monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de despido injustificado al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 10.188,71), que se condena a la accionada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” a cancelarle al demandante ciudadano MANUEL EDUARDO DIAZ VALLE, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadano MANUEL EDUARDO DIAZ VALLE.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO DIAZ VALLE contra la Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
TERCERO: Se condena a la Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL” a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
SEXTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES


Exp. Nº 2779-10
RF/mecs/ict.-