REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 200° y 152°


PARTE ACTORA: Ciudadanos: FREDDY RIVERO, SAMUEL ALEJANDRO NUÑEZ, ANGEL NAVA, YAMPEDRO RIVERO MELLADO, JOSE LUIS VASQUEZ PARRA, JOSE ABIGAIL RAMIREZ PARRA y WILLIAM ENRIQUE JARAMILLO CAUSIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nº. 11.999.411, 19.137.891, 17.532.863, 16.760.326, 13.599.955, 11.283.577 y 83.086.490, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.175.


PARTES DEMANDADAD: Sociedades Mercantiles MASTER TECNOLOGY (MASTER TECH), C.A. y MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: POR MASTER TECNOLOGY, C.A.: Abogado AQUILINO ANTONIO GARCIA: abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.918

POR MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A.: Abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 1683-11

ANTECEDENTES
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, la abogada ERIKA DIAZ, en fecha 25 de Marzo de 2011, contra el auto de fecha 22 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de exhibición de documentos e Inspección Judicial, en el juicio que por prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos FREDDY RIVERO, SAMUEL ALEJANDRO NUÑEZ, ANGEL NAVA, YAMPEDRO RIVERO MELLADO, JOSE LUIS VASQUEZ PARRA, JOSE ABIGAIL RAMIREZ PARRA y WILLIAM ENRIQUE JARAMILLO CAUSIL contra las empresas co demandadas MASTER TECNOLOGY (MASTER TECH), C.A. y MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 06 de abril de 2011, a las 9:30 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 22 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la providencia del Juez sobre de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de las prueba de exhibición de documentos e Inspección Judicial en la sede de la empresa Mineras Lomas de Níquel, C.A.; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante,. Se dejó expresa constancia de la presencia de la representación judicial de parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto, el fundamento de la negativa de la prueba de exhibición y de inspección judicial, no se encuentra ajustada a derecho, señala que no es el medio probatorio, pero en el caso de la exhibición dice que esta representación ya había consignado algunos recibos, obviando lo que dice el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto a la Inspección Judicial dice igualmente que no es el medio idóneo y la niega por impertinente, ya que las partes trajeron los contratos de servicios, más estamos inconformes pues se niega el derecho a la defensa, pues lo que se quiere probar son los hechos debatidos en el proceso y en este caso estamos tratando de probar la inherencia y conexidad de las empresas para declarar su responsabilidad solidaria, siendo fundamental dejar constancia de las actividades de las empresas y se traslade al sitio ara saber donde ejecutaba mi representado sus actividades y que dicha labor era necesaria e imprescindible para la beneficiaria de la obra, por lo que la misma si tiene que ver con los hechos controvertidos, por lo que solicito que sean admitidas la prueba de inspección y la exhibición, por no ser ni ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes. Es todo.
Concluida la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación Judicial de la demandada Mineras Lomas de Níquel, C.A. , quien expone: Es un requisito exponer el porque o para que se promueve dicha prueba, requisito que le falto al demandante, además la juez benevolente se extralimitó y fijó que se exhibiera los documentos de los trabajadores que no habían sido traídos a los autos, por otra parte respecto de la inspección quiere demostrar el demandante la labor que se prestaba por Master tech en Mineras lomas de níquel, pero digo que prestaba porque ese contrato terminó, y no existe ordenes de servicios que establezca cuales son las misiones de la contratista y del trabajador dentro de la contratante, por lo que con los contratos de servicios ya están demostrándose esos hechos, es por lo que creemos debe ser declarada sin lugar la apelación e inadmisibles dichas pruebas.
Concluida la exposición de la parte demandada Mineras Lomas de Níquel, C.A., se otorga el derecho de palabra a la representación Judicial de la demandada MASTER TECNOLOGY, C.A. quien expone: Es acertada la inadmisión de la prueba de exhibición cuando lo dicho por el artículo es dar por cierto lo que aparece de las copias o otras instrumentales aportadas y debió el demandante indicar cual era la consecuencia legal, en vista de la ausencia de las copias de las documentales a exhibir, es decir cual era el salario y otros elementos que consten en el documento a exhibir, por lo que solicito que se ratifique la negativa de admisión de la exhibición.- Con respecto a la prueba de Inspección judicial pido se ratifique su negativa ya que la actora no dice que quiere probar con esta prueba, violándose el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si es por la relación entre las empresas co demandadas, aparecen en autos las documentales que prueban como quisieron vincularse estas empresas, y queda a criterio del Juez de Juicio si existe alguna solidaridad, asimismo se evidencia al folios 1 al 4º del escrito de promoción de pruebas que el actor conlleva al juez a que dicte en su favor pruebas para que llene su deficiencia por lo que es improcedente, ya el Juez no puede descifrar algo pues el contrato ya no existe y no puede dejar constancia de lo que se hacia en mi representada, ya no ay trabajador de master tech y no se puede determinar cuales son las labores, además de que eso esta en los contratos, por lo antes expuesto, es que solicitamos se ratifique el auto que negó la admisión de estas pruebas. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.
Si estamos consientes que la prueba judicial, pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
Así las cosas debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 22 de marzo de 2011, que el fundamento de la negativa de la prueba de Inspección Judicial, se basó en primer lugar en señalar que la misma no constituye el medio probatorio idóneo para dejar esclarecidos los hechos, ya que existen los contratos suscritos entre las demandadas que prueban de esos hechos, siendo impertinente la prueba.
Evidentemente, dicho pronunciamiento, carece de toda fundamentación jurídica, ya que el medio probatorio idóneo para traer a los autos, hechos que se pretenden acreditar y que son comprobables, no con documentos, sino con la observación in situ por el Juez, es la prueba de inspección judicial, no pudiendo basarse en esta afirmación para declarar la inadmisión de la prueba, lo cual a todas luces constituye una limitación al debido proceso y al derecho a probar que tienen las partes, establecidos en artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Juez de a quo, en primer lugar, debió aplicar en su integridad el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Asimismo debemos señalar que el precepto legal contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11ejusdem establece las pruebas que pueden ser promovidas por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Asimismo, debemos traer a colación la norma procesal que rige en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, el cual señala:

ART. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De las normas anteriormente transcritas, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.
En el caso bajo estudio, alega el recurrente que la prueba de Inspección Judicial debe ser admitida, en vista de que prueba hechos que van relacionados con el fondo de la causa, así las cosas, considera esta alzada, que la Inspección Judicial solicitada es procedente, pues la actividad del trabajador en esta empresa concatenado con los contratos suscritos entre las partes demandadas ayudan a la determinación, primero de los hechos y segundo, de la inherencia y conexidad de estas empresas, aunado al hecho de demostrar cual era la labor y si esta era imprescindible en la producción de la empresa contratante principal, así tenemos que el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil establecen la forma en que se debe llevar a cabo dicha prueba, los cuales transcribo textualmente:
Artículo 472
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473
Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.(Negrillas del Tribunal Superior)

De la anterior transcripción, podemos extraer, que el Juez si no conoce suficientemente el hecho a demostrar con esta prueba, puede auxiliarse de expertos y así poder determinar claramente los hechos objeto del esclarecimiento y constitución de esos hechos, para tener mayor claridad en su decisión, por lo que deberá admitir la prueba el A Quo siguiendo con las normas establecidas en las Leyes para todos los efectos y se concluye que el mismo se encuentra provisto de licitud, pertinencia, conducencia y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar hechos para aclarar la controversia en el presente juicio y así decide.
Ahora bien, con respecto al punto de la apelación referido al medio probatorio promovido como la exhibición de los documentos, debe esta alzada, aún cuando la promoción es exigua, confirmar la decisión del A Quo con respecto a esta prueba, ya que estableció que existían incorporados a los autos las documentales a exhibir aportadas por la demandada, los cuales ya no es necesaria su exhibición, siendo parcial, la negativa de esta prueba, ya que se ordenó la exhibición de las documentales que no fueron aportadas por la parte demandada, por lo que las documentales que existen consignadas en el expediente es innecesario volverlas a traer para su exhibición, lo cual es ilógico desde todo punto de vista siendo ajustada la decisión del A Quo a este respecto, y debe declararse sin lugar este punto de la apelación y así se decide.-
Así mismo, es importante destacar, que el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando los principios de libertad, pertinencia, conducencia, idoneidad, relevancia e licitud de la prueba, con el objeto de lograr la mayor convicción en el Juez sobre los hechos discutidos.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, por considerar idónea y pertinente la prueba de Inspección Judicial solicitada y sin lugar la apelación con respecto a la prueba de exhibición de documentos negada parcialmente; en consecuencia, se ordena la admisión la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ERIKA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.175., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE RATIFICA la negativa de la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte actora en los términos establecidos mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1683-11