REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°




PARTE ACTORA: CARMEN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 623.796.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayio de 1.998, bajo el N° 09, tomo 140-A-Sgdo.
Sociedad Mercantil TRANSPORTE YURUANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el N° 22, tomo 576-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: Abogados CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ y MARIA MILAGROS CAMACHO DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 130.078 y 133.198.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Derechos Laborales

EXPEDIENTE No. 1684-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes co demandadas Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA C.A. y TRANSPORTE YURUANI, C.A., abogada MARIA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA, y por la apelación de la representación judicial de la parte demandante Abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano CARMEN ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 623.796; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA C.A. y solidariamente con la empresa TRANSPORTE YURUANI, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, con respecto a la apelación de las co demandadas en vista de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación de las co demandadas, para verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
De tal forma se procedió a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación solo para la parte demandante apelante, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos donde se prevee la obligación que como carga procesal el legislador ha creado para quien aspira que sea revisada una decisión de un Juzgado inferior y así aplicar el principio procesal de la doble instancia que forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del representante de las empresas co demandadas apelantes y su apoderado judicial, quienes una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la partes co demandadas apelantes, quien expuso: La apelación es por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar ya que en la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar ese día 10 de marzo de 2.011 el presidente de las empresas co demandadas trasladándose a las 9:00am en el kilometro 11 de la carretera panamericana tuvo una colisión con el vehículo en el cual se transportaba para el Tribunal, por lo que este hecho impidió la comparecencia ala Audiencia Preliminar, en el expediente aparece el expediente administrativo que se levantó a los efectos por el organismo respectivo, prueba de lo sucedido ese día, como causa de justificación a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Es todo.

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, bajo nota de diario número dos (02), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos procesales, pudieron perfectamente y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante, aplicando las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación de las partes co demandadas, esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la recurrente justificó su incomparecencia con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual en la Audiencia paso a exponer:
1. Que estamos frente a la ocurrencia de un hecho fortuito, el cual no pudo ser evitado, por cuanto el vehículo en el cual se trasladaba el presidente de las empresas co demandadas colisionó a la altura del kilometro 11 de la carretera panamericana con la consiguiente consecuencia de verse impedido de continuar la marcha, por lo que no pudo hacer acto de presencia en el juzgado del Trabajo.
Pasa esta alzada a señalar que la eximente aludida por la parte recurrente, es suficiente y procedente, ya que lo alegado como caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue la colisión del vehículo en que se transportaba la persona que funge como presidente de las dos empresas demandadas, es causa para justificar la incomparecencia, tal como lo afirmó el recurrente, ya que de las pruebas consignadas en el expediente, referidas a documentales en copia certificadas expedidas por el comisario de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comisario (TT) Juan José Zambrano Perez, y el informe que allí se evidencia del levantamiento del siniestro ocurrido, pudo constatarse que efectivamente el presidente de las empresas co demandadas Richard Zambrano titular de la Cédula de Identidad Nº 9.957.659, era el conductor del vehículo que colisionó el día 10 de marzo de 2.010 a las 9:00 am.
Por lo que esta alzada considera que dichas pruebas documentales, puedan servir para demostrar o corroborar la existencia de un eximente aludido por el recurrente, las mismas permiten comprobar un hecho o colisión vehicular ocurrido, que impidiera la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por las razones expuestas, debe considerarse este hecho fortuito como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a señalar que están llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa a juicio de esta alzada y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2.011, dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.198, en su carácter de apoderada judicial dela parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2.011, dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.-TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que se fije la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1684-11