REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°






PARTE ACTORA: BRIGIDA BENITA LUGO DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.686.981.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097.-

PARTE DEMANDADA: FAMILIA TRAJKOVIC

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: PAGO DE SALARIO RETENIDO (Inadmisibilidad de la demanda)

EXPEDIENTE No. 1689-11


ANTECEDENTE DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana BRIGIDA BENITA LUGO DE DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 17.686.981,para reclamar el pago de los salarios retenidos, en la relación laboral que mantiene con la FAMILIA TRAJKOVIC

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha negado la admisión de la demanda por parte del Juzgado A Quo compete a esta alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión que negó la admisión de la demanda, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
De tal forma se procedió a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos donde se prevee la obligación que como carga procesal el legislador ha creado para quien aspira que sea revisada una decisión de un Juzgado inferior y así aplicar el principio procesal de la doble instancia que forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de 2011, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos procesales, pudieron perfectamente y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el ultimo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante, aplicando las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso.
En tal forma, considera esta alzada precisar algunas consideraciones con respecto al instituto del Despacho Saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable su utilización para poder emitir el pronunciamiento de admisión o no de la demanda, que el juzgador que sea designado para conocer la causa verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como requisitos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos apoyos valiosos concedidos a los Jueces Laborales por la Ley es lo que se conoce en doctrina como el instituto procesal de “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el proceso. Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo ordenamiento jurídico procesal no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr obtener más tiempo a los fines de contestar su demanda, convirtiéndose en muchos casos en la obstaculización para la resolución de la controversia.
Su naturaleza nos permite conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten al mismo. Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda. Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.
Con la aplicación de este instrumento procesal se busca lograr la suficiencia del libelo de demanda, así como una efectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de alcanzar el fin primordial de esta fase de mediación, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y en caso de no ser efectivo dicho proceso de mediación, procurar que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar subsanarlas.
Hay que insistir en la función fundamental de este instituto que es la búsqueda de evitar los obstáculos para una posible sentencia en el caso, sin que se produzca una excesiva e innecesaria actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no se debe caer en una interpretación y aplicación excesiva del elemento de la especificidad en materia del Trabajo, toda vez que no siempre el legislador ha logrado determinar todos los casos posibles que puedan ser objeto de la aplicación del Despacho Saneador y sancionarlos, dejando en manos del Juez su potestad para considerar su utilización, en el presente caso se observa, que comparando el libelo de la demanda, el escrito de subsanación de la demanda consignado por la parte actora, con respecto al punto que se ordenó subsanar, que establece:”.. La representación judicial de la accionante indica en su escrito libelar que demanda a la FAMILIA TRAJKOVIC, es necesario, para quien suscribe el presente despacho saneador, que la representación aclare sobre las pretensiones al demandar, puesto que la demanda no se refiere a un grupo empresarial, sino a un grupo familiar, de ser cierta la forma que adoptó para demandar a un grupo de personas naturales, es imperioso que indique los nombres completos de cada uno de los demandados, e o en su defecto el nombre de uno solo de ellos, de modo que, no se presenten dudas al momento de realizar las notificaciones de Ley,…” (Fin de la Cita).-
Considera esta alzada que el pedimento del despacho saneador no tiene ningún sentido, no siendo necesario su utilización, ya que de la revisión tanto al libelo de la demanda como en el escrito de subsanación se puede ver claramente que se esta demandando a la FAMILIA TRAJKOVIC en la persona de la ciudadana HELGA PH DE TRAJKOVIC, por lo que no entiende esta alzada el pedimento del Juzgado A Quo en su despacho saneador, cuando esta totalmente lleno el requisito de identificar a la persona que representa al grupo familiar que se quiere notificar para que responda por los derechos laborales de la trabajadora.-
Asimismo, en el escrito de subsanación el accionante especifica suficientemente y nuevamente lo que requiere el Tribunal, por lo que esta alzada considera que sí está precisada la parte demandada y la subsanación es suficiente, y así se decide.
Considera quien aquí Juzga, dejar precisado que el principio IURA NOVIT CURIA, donde se define la tesis del Juez como conocedor del derecho y por ende del proceso, permite que se aplique en una forma plena el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que como principios constitucionales fundamentales en un estado de derecho y de justicia debe prevalecer en todas las actuaciones que realizan los jueces como administradores de justicia, caso contrario seria un impedimento de acceso a la misma, por imprecisión procesal o error del Juez; por lo que esta alzada no debe dejar de observarle a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, para que en lo sucesivo mantenga un mayor control al aplicar esta figura procesal verificando en el libelo de la demanda, si están llenos los extremos exigidos en la Ley para su admisión y caso contrario si no están llenos esos extremos, la carencia debe ser de tal magnitud que no deje lugar a dudas de la infracción cometida, sin incurrir en la posibilidad de denegación de justicia
En tal forma, ante una conducta excesivamente formalista y de un nivel de exigencia que pueda caer en un contrasentido, al incurrir en excesos, que no contribuyen al mejor desarrollo del proceso, se puede atentar contra el acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta superioridad considera que no está ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad dictada, y objeto de esta apelación, por lo que se revoca, en base a todo lo antes expuesto

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.- SEGUNDO: Este Juzgado Superior actuando en estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE REVOCA la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques y se ordena la admisión de la demanda,.-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1689-11