REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°




PARTE ACTORA: FREDDY JOSE CARBALLO DELGADO, JOSE BENITO VALENTINER MOLINA, LUIS ALBERTO GARCIA NIEVES y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.044.030, 11.976.773, 11.181.853 y 11.201.572, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS OROZCO VALERO y MILAGROS OROZCO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.103 y 89.027.

PARTE DEMANDADA: MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.991, bajo el Nº 6, tomo 9A-Pro

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO, y VICTOR RON RANGEL, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.211, y 127.968, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 1693-11


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS OROZCO VALERO, en fecha 24 de Marzo de 2011, contra el auto de fecha 21 de Marzo de 2011, dictado en fase de ejecución por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se calcularon y actualizaron los intereses moratorios e indexación y acordó el embargo de los montos allí calculados, en el juicio que por prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos FREDDY JOSE CARBALLO DELGADO, JOSE BENITO VALENTINER MOLINA, LUIS ALBERTO GARCIA NIEVES y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.044.030, 11.976.773, 11.181.853 y 11.201.572, respectivamente en contra de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A..; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 07 de abril de 2.011, fijándose en fecha 06 de octubre de 2.009, auto para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la parte demandante, en fase de ejecución, contra un auto donde se deja constancia de los cálculos de los interese e indexación están erróneamente calculados por el Juez por lo que el thema Decidendum se circunscribe a verificar la metodología utilizada para el calculo de estos conceptos por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución surgida como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 21 de marzo de 2.011, mediante el cual se realizaron los cálculos de intereses moratorios e indexación, cuestión que rechaza la parte demandante, aduciendo que no están ajustado a derecho dichos cálculos, quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si son procedentes los alegatos de la representación de la parte actora en la Audiencia de Apelación, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es correcta y finalmente continuar con la ejecución de la sentencia.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 24 de marzo de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en un solo efecto.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la demandante apelante, asimismo compareció la parte demandada por medio de su representante judicial,.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: La finalidad de esta apelación es por los cálculos realizados por el Tribunal ejecutor y es por el desacato reiterado por parte del ejecutor, por no tomar en cuenta las reiteradas doctrinas por la Sala de Casación Social para la manera procedimental del calculo de los intereses e indexación, siendo ésta de orden público, a tenor del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a señalar y pido permiso al Tribunal para señalar con pruebas los errores de la decisión, en primer lugar nos vamos a referir al auto de 21 marzo de 2.011 el cual es consecuencia de un auto anterior que conlleva los mismos errores y es el auto de 1º de marzo que también fue apelado pero por la demandada y es complementario de ese auto. Uno de los puntos sobre los intereses es que toma la tasa activa fijada por el BCV según mi criterio estos intereses deben ser continuidad de los calculados por el perito en su oportunidad y vamos a tomar solo al trabajador Carballo que se encuentra al folio 16, donde el perito toma como la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva y si vemos los del Banco central no se ajustan a los tomados por la Juez, que son la tasa activa, y en cuanto a la indexación esta tiene una fecha de inicio cuando nace la deuda y una fecha de actualización cuando se va a cancelar y en este caso se toman fechas distintas comparando los autos dictado por la Juez, tanto de inicio como de terminación, mínima y máxima, entonces los factores aplicables no son los mismos, porque cuando se toma el índice inicial una fecha intermedia después del 1º de enero, se debe tomar el mes inmediato anterior, como fecha inicial y como fecha final se debe tomar la que corresponda al mes, si en el supuesto ejemplo que hoy es 14 de abril, no se puede tomar abril sino marzo, pero se complementa con la de inicia la deuda, no se si soy claro al respecto, entonces estos errores no pueden ser y esta corrección monetaria se esta sacando mes por mes, esta no es la forma técnica que establece el Banco Central a los efectos, porque no estamos en el caso de cálculos mensuales y si ese fuera el caso no debió haber tomado la fecha del 9 de diciembre, sino a la del 1º de diciembre, referidos al año 2010 y estamos en un error porque el Tribunal toma como fecha final el 9 o 10 de diciembre fecha en que fue dictado la sentencia de la Sala de Casación Social y eso debe ser cancelado desde esa fecha a la de la oportunidad del pago que considero que todavía no se ha dado en razón de estos cómputos que están mal hechos, si los trabajadores recibieron cheque pero es un abono a cuenta y eso no se debe considerar como un pago ya que la juez no esta determinado aun la fecha final de pago incluso el ultimo pago que ordena la Juez por estos montos, y que esta ordenando a embargar no ha pagar, embargo que fue suspendido por el mismo Tribunal- INTERRUMPE ESTA ALZADA Y LE DICE AL APELANTE QUE NUNCA FUE INTERRUMPIDO SINO QUE SE HIZO EL PAGO Y SE LE DIERON LOS CHEQUES A LOS TRABAJADORES- no me refiero al anterior me refiero a este último pago, entonces existen 2 embargos suspendidos –INTERRUMPE EL JUEZ PIDIENDO AL APELANTE PRECISION, YA QUE ESTA ES UNA AUDIENCIA DE CORTE TECNICO JURIDICA Y DEBE SER PRECISO PARA ACLARAR LOS TERMINOS DE LA APELACION- bueno con la consignación del pago de los 10 millones pero fue suspendido el embargo –ESTA ALZADA LE ADVIERTE AL APELANTE QUE LA FECHA QUE ESTABLECIO EL JUEZ EN SU AUTO FUE EL 23 DE MARZO pregunto el Juez ¿QUE HIZO ENTONCES EL TRIBUNAL EN EL BANCO CUANDO SE TRASLADO?, contestó: Bueno este ultimo no, pero tenemos la diligencia del demandado del 24 de marzo donde solicitó la suspensión, y tanto es así que el ultimo pago consignado se hace por un bufete de abogados y no por la Minera, todavía no se ha entregado, EL TRIBUNAL VUELVE HA ADVERTIR AL APELANTE QUE EL PAGO CONSIGNADO HECHO POR UN BUFETE AUTORIZADO POR LA DEMANDADA ES VALIDO, MIENTRAS ESTEN DIRIGIDOS A SATISFACER LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, POR LO QUE ESA APRECIACION NO TIENE FUNDAMENTOS NI RAZON DE SER, ADEMAS LOS CHEQUES ULTIMOS CONSIGNADOS ESTAN A LA ORDEN DE LOS TRABAJADORES, PARA SER ENTREGADOS CUANDO LOS SOLICITEN, EN CUSTODIA DEL TRIBUNAL. Bueno ello evidencia que no ha finalizado la fecha de pago, entonces el calculo final de todo, no lo han determinado, entonces no se cumple con la jurisprudencia y el artículo 185 que debe cancelar hasta la ultima oportunidad, por lo que ha según mi criterio debería calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el momento del pago, entonces estamos reclamando la forma de procedencia del calculo que se hicieron, estamos reclamando que se recibieron los dineros condicionados PREGUNTA EL TRIBUNAL QUE ES DINERO CONDICIONADO? Respondió: La causa que establece no se le esta admitiendo en razón a la imputación de pago Código Civil artículo 1303 y 1304, por eso es que se nos esta entregando como si nos estuvieran finiquitando la deuda y si el Tribunal no especifica claramente todo lo que tiene que pagar la demandada, no existe fecha cierta de pago, razón por la cual no es un deposito real porque no reúne las condiciones establecidas en la Ley, ni es un abono a cuenta de tales y tales cuestiones y yo lo determino un abono a cuenta de una suma mayor, ya que constituye una ficción jurídica recibir un pago de esta manera y si se recibe de la manera que estoy planteando entonces restamos los derechos de los trabajadores, que es hasta la fecha final de pago que es cuando se debe materializar todos los cómputos que es como debe ser, no cortar hasta diciembre como mencione que fue hasta el pronunciamiento de la Sala de Casación Social sino que ha debido continuar y no hacer cortes mensuales, porque no es la forma y es improcedente, en cuanto a los intereses al tomar la tasa activa beneficia a los
Una vez oida la exposición de la parte apelante demandante se otorga el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso: En vista de las exposiciones de la apelante debemos dejar sentado que no sabemos sobre que versa la apelación si fue del auto del 11 o a otro que quedo definitivamente firme y no podemos argumentar nada respecto de él, además se pagaron todos los conceptos tanto los establecidos en el auto primigenio como el accesorio y en el ultimo se ordeno pagar la cantidad de 10.000,00 Bs el cual hizo mi representada de forma espontanea, entonces mal podría decretarse otro pago por estos montos ya satisfechos y caso contrario contravendría lo dispuesto en el artículo 185. Por lo que no entiendo que dinero quiere sacarle más a esta demanda, ya que se han satisfecho todos los montos ordenados por el Tribunal, no hubo suspensión d embargo, consta en autos que se pagaron todas las cantidades tanto de la primera experticia como del auto apelado, esta a la orden y disposición todo el dinero, no entiendo que se recibió condicionado sino que se recibió todo lo condenado y ordenado por el Tribunal. Es todo.

PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION POR LA PARTE DEMANDADA

Vistos que dentro de las actas del proceso existe una actuación que constituye un desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2.011, contra el auto hoy recurrido de fecha 21 de marzo de 2011., esta alzada en virtud de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el desistimiento efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a no continuar con su decisión de apelar del auto objeto de la misma.
Observa quien juzga, a los fines de impartir su aprobación, en el presente caso, la parte demandada desiste de su apelación, concluyéndose que el desistimiento ha sido manifestado expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que esta alzada pueda así considerarlo y sea excluido como apelante y así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Dentro del desarrollo de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, que en el presente caso esta referido a cálculos matemáticos con el objeto de verificar el método empleado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, observando que se realizaron actos del proceso con sujeción a los principios de legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, debiendo resaltar que se efectuaron actuaciones procesales que se corresponden con el estricto cumplimiento del proceso, cuando, al haber realizado la Jueza de la recurrida actuaciones apegadas a las normas procesales, como lo es, haber decretado la ejecución forzosa una vez concluida la fase de cumplimiento voluntario y haber hecho los cálculos respectivos de los intereses de mora e indexación y actualizarlos en su oportunidad
Con respecto al procedimiento en fase de ejecución y la apelación al auto de fecha 21 de marzo de 2.011, donde se calculan los intereses moratorios e indexación, debemos transcribir un extracto de sentencia que explica esta situación pero respecto a informes periciales, y en que casos debe ser motivada la decisión del Juzgado con respecto a los informes periciales, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 8 de mayo de 2.002, expresó
Para decidir, la Sala observa:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.

De la anterior transcripción concluimos que solo el Juez, en caso de impugnación del informe, debe pronunciarse motivando su decisión, pero en el caso de autos, fue el mismo Juez quién realizó los cálculos respectivos, estimando los montos y la forma de calculo de los mismos en el auto publicado al efecto, así como fija el plazo o fechas de comienzo y terminación en que debe calcularse los conceptos, y, la apelación de dicho auto debe versar sobre ese punto, en la forma correcta o incorrecta de calcularlos, es decir una forma que se debe adaptar técnica y jurídicamente para fundamentar el procedimiento utilizado para realizar los cálculos de indexación e intereses, y el apelante, debe expresar en forma puntual, detallada, concisa y precisa en que aspectos cree que estuvo mal calculado los conceptos de intereses e indexación, así como precisar si la metodología utilizada es la correcta, cuestión que no hizo la representación judicial de la parte actora apelante en la Audiencia de Apelación, pues solo se limitó a decir que el había señalado los parámetros, que considera deben ser utilizados para el cálculo de los conceptos -que demás esta decir- forman parte de la sentencia, como el fin de la realización de la justicia.
Señaló el apelante que los intereses fueron calculados aplicando la tasa activa del Banco central de Venezuela y debe ser a la tasa promedio, cayendo en una contradicción, ya que la tasa activa es siempre superior a la tasa promedio, dando como resultado que la tasa de interés utilizada por el Juez fue superior, y por tanto, los montos, como resultado de los cálculos por este concepto sean superiores, por lo que no hay desmejora sino mejora en el monto a percibir por los trabajadores por este concepto de intereses de mora, no siendo impugnado por la demandada y así se decide.
Aunado a todo lo antes expuesto, la parte apelante trae a colación una decisión anterior del A Quo, contenida en el auto de fecha 1º de marzo de 2.011, donde se aprecian los mismos cálculos realizados, pero no actualizados, por lo cuales se embargaron unos montos y se pagaron las acreencias de los trabajadores, pero en ese caso, el hoy apelante consideró que estaba ajustado a derecho el calculo de los intereses de mora e indexación, y fueron recibidos los cheques para los trabajadores, quedando conforme; hasta que se realizó el ultimo calculo en el auto de fecha 21 de marzo de 2.011, donde consideró el apelante que estaba errado el calculo y pretende ser ello el motivo de la apelación, tanto del auto de fecha 1 de marzo de 2.011 como el auto recurrido de fecha 21 de marzo de 2.011, aduciendo que uno es consecuencia del otro, pero no se percató de que acepta y recibió dichos pagos y el segundo lo pretende rechazar, alegando la falta de los cálculos a la fecha de terminación, aún cuando ya fueron emitidos los cheques y están a la orden de los trabajadores. Queriendo separar ambos autos, cayendo en incongruencia en la fundamentación de la apelación, cuyos alegatos como ya se dijo son improcedentes por infundados y ser totalmente imprecisos e ininteligibles y así se decide.

CONCLUSIONES

Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen los argumentos descritos, debe considerarse que la representación de la parte actora no fundamentó debidamente su apelación, lo que conlleva a declarar forzosamente sin lugar la apelación y confirmar el auto recurrido en el cual se calculan los intereses moratorios y la indexación en forma correcta, igualmente se homologa el desistimiento de la apelación por parte de la demandada y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS OROZCO VALERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la parte demandada, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-TERCERO: SE CONFIRMA, auto de fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1693-11