REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 200° y 152°
PARTE ACTORA: SUGEIDY NATHALIE ANDRADE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.540.036.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES y CAROLINA GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 35.213 y 6.149.024.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA BEIRU LA GONZALERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 1.987, Nº 40, tomo 45-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.
MOTIVO: INCIDENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE Nº. 1694-11
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados CAROLINA GONCALVES y HERMANN VASQUEZ FLORES, en fecha 24 de Mayo de 2011, contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual declaró sin lugar la solicitud de impugnación del instrumento poder para la representación judicial de la parte demandada empresa PANADERIA Y PASTELERIA BEIRU LA GONZALERA, C.A,, en el juicio que por accidente de trabajo interpuso la ciudadana SUGEIDY NATHALIE ANDRADE TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.540.036, en contra de la prenombrada empresa; por lo cual, una vez oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, fijándose en fecha 07 de Abril de 2.011, el acto para la celebración de la Audiencia de Apelación.
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión de la impugnación del instrumento poder otorgado apud acta a la representación de la parte demandada, que produjo el pronunciamiento de fecha 23 de Marzo de 2011, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, negando la solicitud de impugnación del poder del representante judicial de la parte demandada; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal que rigen el proceso laboral y el sistema de legalidad y legitimidad de los actos procesales, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales, de la parte actora, así como también el apoderado judicial de la empresa demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación es por el auto de fecha 23 de marzo de 2.011 donde se convalidó el poder de la parte demandada, haciendo un recuento el poder que se otorgó por la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar carece de las formalidades necesarias conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil donde indica los elementos que son esenciales para la validez, como lo es el documento donde aparezca la facultad y la especificación de ese documento, haciendo las notas el funcionario y nada de esto se hizo, existe jurisprudencia de que se pueda subsanar ese poder pero es que el otorgante vuelva nuevamente y lo otorgue cumpliendo los requisitos del artículo 155, lo que no sucedió, pues lo que hizo la parte demandada fue que después del acta donde se impugnó el poder y donde el Tribunal dice que esta incidencia la decide en auto separado, consigno posteriormente el documento donde aparecen las facultades de los otorgantes y eso no puede ser considerado válido, ya que no subsana los errores del poder, porque no aparece la descripción del documento y ni siquiera de la clausula que los faculta, en consecuencia mal puede convalidarse un poder que es nulo absolutamente y en vista de la convalidación que hace l Juez del poder se violo el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil ya que se debió fijar un acto para la exhibición de esos documentos y la parte que impugna pueda verificarlos, por lo cual la juez no cumplió con lo estipulado debiendo fijar audiencia para decidir la incidencia por el poder y por ello señaló la sentencia 61 que es la matriz en este sentido del 10 de febrero de 2.004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala lo expuesto, por lo que solicitamos que se auto sea revocado con las consecuencias legales de la ineficacia del poder. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Esta alzada, a los fines de pronunciar su fallo, considera pertinente realizar algunas precisiones previas, en relación con el instrumento mediante el cual se constituye –apud acta- un mandatario judicial, para actuar en el proceso judicial, y así vemos que el requisito sine qua non, es el establecimiento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Así tenemos que, en el caso de marras, en fecha 14 de marzo de 2.011, los ciudadanos MANUEL APONTE SANTOS y JORDAO MENEZES DE GOUVEIA, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 4.942.735 Y 10.282.530, respectivamente, otorgaron poder apud acta, en su carácter de Gerentes de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA BEIRU LA GONZALERA, C.A, a la abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696; para ese otorgamiento, efectivamente se evidenció, que la secretaria del Tribunal certificó que tuvo a la vista el documento donde le es conferida la facultad a los prenombrados gerentes para otorgar poderes, incurriendo en un error, por cuanto lo que tuvo a la vista fue un acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas donde aparecen nombrados como Gerentes los prenombrados otorgantes, donde no figura la cláusula que permite conocer las facultades con que actúan dichos gerentes, para otorgar mandato judicial.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora en el acto de apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de marzo de 2.011 impugna el poder, por las circunstancias antes descritas, sin solicitar en esa oportunidad la exhibición de los documentos donde constan las facultades de los otorgantes, debiéndose haber solicitado, fijar la oportunidad para dicha exhibición, sin embargo suscribió el acta levantada por la Juez A Quo, donde indicó dictar su pronunciamiento por auto separado con ello el representante judicial del accionante convalidó la actuación del Juez y la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando con esta actuación aceptando la misma.
En fecha 23 de marzo de 2.011, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante auto decide que había cesado la causa de la impugnación y considera válido y eficaz el poder otorgado, apelando la representación judicial de la parte actora de dicho auto subiendo a esta alzada las presentes actuaciones, las cuales, ha sido errada oyendo la apelación a doble efecto, lo que es un error del Juez a Quo
Para decidir, debe esta alzada dejar preciado que en todo procedimiento laboral, se deben aplicar los principios procesales constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los procedimientos libre de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia.
En el presente caso, efectivamente la secretaria otorgó el poder apud acta presentado por la representación de la parte demandada, no se percató que no se encontraban enunciadas en el texto las facultades de dichos otorgantes, la parte actora ejerció su derecho a impugnar el mencionado poder en la oportunidad de la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, por la falta de formalidades esenciales a la validez del acto de otorgamiento de dicho poder, asimismo la apoderada judicial de la parte demandada en la siguiente oportunidad consignó el documento del acta Extraordinaria de Asamblea de la empresa que representaba, en el cual se evidenció tanto por el A Quo, como por esta superioridad, que en la oportunidad del otorgamiento del poder apud acta, ante el Tribunal de Primera Instancia, los mencionados Gerentes otorgantes tenían la facultad que se adjudicaban, por lo que se subsanó el acto del otorgamiento del poder apud acta, quedando válido el poder otorgado y en consecuencia valida la representación tanto de los gerentes otorgantes, como el mandato de la abogada a la cual se le otorgó, subsanando el formalismo exigido para esta clase de actos, razón por la cual, al haber desaparecido la causa por la cual se impugnó el poder, se convalidaron la representación de la apoderada judicial para actuar en juicio y facultada para asistir en nombre de su mandante a todos los actos judiciales para llevar el presente juicio y así se decide
Es preciso hacer la consideración sobre la convalidación que el apoderado del accionante realizó al comparecer a la Audiencia Preliminar de fecha 24 de marzo de 2.011, al hacerse presente y suscribir el acta para dejar constancia de su actuación, sin realizar ninguna observación sobre la misma, lo cual evidentemente constituye una actuación de aceptación para la continuación del proceso, ello permite a la alzada declarar, que al producirse esta actuación, ha de considerarse que han sido cumplidos las formalidades para que dicho otorgamiento resultara válido por lo cual se considera jurídicamente existente y así se declara
El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas a acogido este criterio, por lo cual transcribiremos un extracto de la sentencia Nº 00072 de fecha 23 de enero de 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa, en un caso semejante al actual, y textualmente señala:
Finalmente, en relación con la segunda de la cuestiones previas alegadas, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, la cual se encuentra contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicó el representante legal de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., que en el escrito de la demanda el ciudadano Antonio Sanó Meo, se presentó en forma imprecisa como Director-Gerente y Presidente del litis consorcio activo, sin establecer el carácter que tiene en cada una de las sociedades mercantiles demandantes, lo cual le impide determinar si el mencionado ciudadano tiene facultades para “patrocinar” judicialmente a dichas compañías.
El representante judicial de Transporte Same S.R.L y Transporte Emas, C.A., en su escrito de contestación, señaló que cursan anexo a los autos los estatutos sociales y actas constitutivas de las referidas sociedades mercantiles, en donde se evidencia la facultad expresa con que actúa el ciudadano Antonio Sanó Meo, con respecto a cada una de las demandantes: como Director-Gerente de Transporte Same S.R.L y como Presidente de Transporte Emas, C.A.
La Sala, de la revisión efectuada a las actas que cursan anexas al expediente, observó que el ciudadano Antonio Sanó Meo, actúa en el presente juicio como Director-Gerente de Transporte Same S.R.L y como Presidente de Transporte Emas, C.A. y con tal carácter representa a las sociedades mercantiles demandantes, por tanto, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Conclusión
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar idóneo y legal el poder que acredita a la representación judicial de la parte demandada y así debe ser plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES y CAROLINA GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 35.213 y 6.149.024, como representantes judiciales de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 23 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques la continuación de la Audiencia Preliminar. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1694-11
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