REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°




PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, LUÍS MANUEL GONZALEZ RAMOS, JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ, JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ TABLANTE, GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, LUÍS GILBERTO PARIGUAN, NILSON JOSÉ CEBALLOS MARTÍNEZ, HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS COLMENARES, CARLOS JOSÉ DUDAMEL, ADRIÁN JOSÉ GOMES CEDEÑO, SANTOS SINFREDO LUCA DELGADO, YORBI ALBERTO RAMOS, HARRINSON JUNIOR SALAS OLLARVES y JUAN GABRIEL TOVAR MAYZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.810.752, V- 10.360.711, V- 15.055.316, V- 8.810.132, V- 17.715.170, V- 3.902.215, V- 12.000.128, V- 14.157.202, V- 6.242.223, V- 8.575.502, V- 6.766.963, V- 22.295.681, V- 19.388.045, V- 17.386.383 y V- 13.861.827 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA inscrito en el Inpreabogado Nº 120.708.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H. L. SERVICES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 26, Tomo A-2, de fecha 2 de noviembre de 1995.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado YINDER ALEXIS GONZALEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.326.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1696-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil H. L. SERVICES, C.A., abogado YINDER ALEXIS GONZALEZ RONDON, , contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde declaró con lugar la demanda como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes, ciudadanos JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, LUÍS MANUEL GONZALEZ RAMOS, JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ, JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ TABLANTE, GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, LUÍS GILBERTO PARIGUAN, NILSON JOSÉ CEBALLOS MARTÍNEZ, HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS COLMENARES, CARLOS JOSÉ DUDAMEL, ADRIÁN JOSÉ GOMES CEDEÑO, SANTOS SINFREDO LUCA DELGADO, YORBI ALBERTO RAMOS, HARRINSON JUNIOR SALAS OLLARVES y JUAN GABRIEL TOVAR MAYZ; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvieron con la Sociedad Mercantil H. L. SERVICES, C.A..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos; corresponde a esta alzada verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante de la empresa demandada apelante y su apoderado judicial, así como de la representación judicial de la parte accionante, quienes una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación es por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar ya que llegue 10 minutos tarde a la Audiencia Preliminar y cuando me hice presente le explique a la ciudadana Juez y a la contraparte el motivo de mi tardanza fue por un caso fortuito que me había sucedido pues ese día se volteo un camión en la carretera panamericana que impidió el acceso a los altos mirandinos, el cual escuche en mi carro por radio, por lo cual me devolví para agarrar la carretera vieja, accesar al metro y venir a la Audiencia Preliminar, sin embargo llegue a la Audiencia estuve presente con las partes y deje constancia en el alguacilazgo que estuve presente, y me fue aplicado el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contradicción con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y me opuse a la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia, asimismo en esa misma fecha por la prense me entere que hubo una protesta del Colegio Juan Lovera, precisamente en el puente que da ingreso a los teques y de ese hecho puede dejar constancia el comisario del CICPC y la directora y sub directora del colegio y por la prensa en el periódico el universal de fecha 23 de marzo de 2.011, asimismo me traslade al cicpc y al colegio y me entere que la protesta era por la inseguridad que vive ese colegio, donde unos alumnos que fueron expulsados agredieron al personal, solicite un informe pero el comisario me informo que eso debía solicitarlo directamente el Tribunal lo cual solicito a los fines de corroborar este hecho y lo mismo paso con la directora del colegio y consigne para estos fines los teléfonos del colegio a los fines de corroborar los hechos, igualmente me dirigí a transporte y transito terrestre a solicitar un reporte de novedades de ese día por el volcamiento de la gandola y el funcionario solicitó que el Tribunal enviara un oficio para dar la información, ya que estaba n sumario la investigación, por lo que le solicito a este Tribunal para corroborar esos hechos que sea solicitado los informes a estos entes y poder demostrar el caso fortuito que me impidió llegar a tiempo a la Audiencia Preliminar, por lo expuesto solicito sea revocada la decisión de primera instancia y se ordene la apertura de la Audiencia Preliminar. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso: Es carga de las partes tener el teléfono del Tribunal que sería un medio válido para informar sobre estos hechos referidos al volcamiento del camión, a lo cual me opongo, ya que se contradice cuando en el escrito de apelación el representante de la empresa dice que llegó al recinto judicial en su automóvil y en lo expuesto expresa que se devolvió para tomar el metro, además el tiempo de demora fue de 36 minutos y no de 10, la Juez bajo mi disposición llamó a conciliación y en vista de que no se abrió la Audiencia Preliminar solicite la consecuencia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo solicito que la apelación sea declarada sin lugar. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandada, esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, tenemos el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la recurrente justificó su incomparecencia con la ocurrencia de un hecho, que ha su decir, es capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual en la Audiencia paso a exponer:
1. Que estamos frente a la ocurrencia de un hecho fortuito, el cual no pudo ser evitado, por cuanto se produjo un volcamiento de un camión que obstaculizo el paso hacia la ciudad de Los Teques, además de los disturbios que se suscitaron en el Colegio Juan Lovera, ubicado en una vía alterna, por lo que no pudo hacer acto de presencia en el juzgado del Trabajo.

Pasa esta alzada a señalar que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficiente y procedente, ya que lo alegado como caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue la obstaculización del paso a Los Teques por un camión que se volcó en la vía, así como, los disturbios del Colegio Juan Lovera, estos dichos por sí solos no son causa para justificar la incomparecencia, tal como lo afirmó el recurrente, ya que de estos hechos no se consignó ninguna prueba, actividad necesaria quien debe realizar quien afirme la ocurrencia de un hecho y sobre la cual debe pronunciarse el Juez a fin de poder dar veracidad a la afirmación que se pretende utilizar como eximente y comprobar un hecho que demuestre la veracidad de los dichos del apelante y corrobore los hechos sucedidos ese día 23 de marzo de 2.011.
Por lo que esta alzada considera que la falta de pruebas documentales, que puedan servir para demostrar o corroborar la existencia de el eximente aludido por el recurrente, ya que no pudo comprobar los hechos los supuestos hechos de los disturbios en el Colegio o el volcamiento ocurrido, que impidiera la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por las razones expuestas, no pueden considerarse estos hechos como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a señalar que no están llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que se no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa, a juicio de esta alzada y así se decide.
Finalmente debe recordarle al apelante que a los fines de probar cualquier afirmación que se pretenda utilizar para demostrar los eximentes de la incomparecencia, son carga procesal del interesado, por lo que no puede entenderse que sea esta actividad procesal como propia del Tribunal, tal como lo señaló durante la Audiencia el recurrente.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YINDER ALEXIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2.011, por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2.011, por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, LUÍS MANUEL GONZALEZ RAMOS, JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ, JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ TABLANTE, GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, LUÍS GILBERTO PARIGUAN, NILSON JOSÉ CEBALLOS MARTÍNEZ, HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS COLMENARES, CARLOS JOSÉ DUDAMEL, ADRIÁN JOSÉ GOMES CEDEÑO, SANTOS SINFREDO LUCA DELGADO, YORBI ALBERTO RAMOS, HARRINSON JUNIOR SALAS OLLARVES y JUAN GABRIEL TOVAR MAYZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.810.752, V- 10.360.711, V- 15.055.316, V- 8.810.132, V- 17.715.170, V- 3.902.215, V- 12.000.128, V- 14.157.202, V- 6.242.223, V- 8.575.502, V- 6.766.963, V- 22.295.681, V- 19.388.045, V- 17.386.383 y V- 13.861.827, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil H. L. SERVICES, C.A...- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1696-11