REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°




PARTE ACTORA: JOSE RAMON ROZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave y titular de la cédula de identidad Nro. 17.686.981.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.428 Y 27.265.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.970, bajo el N° 05, tomo 64-A.
Sociedad Mercantil ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 2.009, bajo el N° 70, tomo 6-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: Por ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A. abogada MIREYA PEREZ y SANDRA DAVILA BECERRA, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.160 y 39.612.-

Por C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES. abogados EDUARDO GOMEZ, MARISABEL MORENO, HERMINIA PELAEZ, JOSE MANUEL GIMON, NEVAI RAMIREZ BALDO, ENRIQUE TROCONIS y VICTOR RON, , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.706, 127.927, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968, respectivamente.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Derechos Laborales

EXPEDIENTE No. 1682-11

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A., abogada SANDRA MARITZA DAVILA BECERRA, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Charallave, donde declaró improcedente la reposición de la causa por un presunto error en la notificación de la demandada y una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JOSE RAMON ROZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.686.981; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES y solidariamente con la empresa ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
De tal forma se procedió a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos donde se prevee la obligación que como carga procesal el legislador ha creado para quien aspira que sea revisada una decisión de un Juzgado inferior y así aplicar el principio procesal de la doble instancia que forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, bajo nota de diario número dos (02), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos procesales, pudieron perfectamente y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante, aplicando las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación de la Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debieron realizarse los actos procesales, en aplicación de los principios que informan al proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en el ejercicio de la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada SANDRA DAVILA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.612, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2.011, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave,.- SEGUNDO: Este Juzgado Superior actuando en estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado en fecha en fecha 10 de Febrero de 2.011, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.-TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la incomparecencia a la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1682-11