JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO VLADIMIR OTERO RODRÍGUEZ
C.I. V-11.485.439.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ Y YESNEILA PALACIOS TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil PARADOR GRILL DE GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 7, Folios 361-A Sgdo, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO: LUIS OSCAR SOSA RUIZ y ALFREDO TOVAR AGREDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.605 y 14.328, respectivamente.


TRANSACCIÒN


EXPEDIENTE: 3781.10.


Vista la solicitud de homologación de la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de abril de 2011, por los ciudadanos GUSTAVO OTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.485.439, en su carácter de parte actora, representado por la Dra. MARISOL VIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.646, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, por una parte, y por la otra, los abogados ALFREDO TOVAR AGREDA y LUIS SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.328 y 28.605, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PARADOR GRILL DE GUARENAS, C.A., este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En su escrito transaccional, las partes indicaron lo siguiente:

“(Omissis) SEGUNDA: (…) a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en esta etapa, La Empresa a pesar de haber pagado liquidaciones anuales, opta por cancelar al trabajador como complemento de las mismas, los conceptos derivados de la relación y las indemnizaciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: En virtud de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, ofrece pagar por vía de Transacción a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Diez y nueve mil trescientos cincuenta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 19.356.55), en un cheque contra el banco Plaza Nro: 12983905, a nombre de GUSTAVO OTERO, quien lo recibe en este momento y del cual se anexa copia. CUARTO: Ambas partes declaramos estar actuando libre de coacción alguna por cuanto, el acuerdo contenido en la presente Transacción es producto de nuestra voluntad libre, consciente y espontánea (…).” (Resaltado del escrito).

Finalmente, solicitaron a este Juzgado “(…) que homologue la presente Transacción, de por terminado el presente proceso y la acción, pasándola en autoridad de cosa juzgada y solicitamos se ordene archivar el correspondiente expediente (…)”.

Ahora bien, a los fines de proceder a la homologación de la transacción, esta Juzgadora observa:

El numeral 2 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
(…)” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma constitucional transcrita, se observa que la misma prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento, a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

Así, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”


Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral, depende del cumplimiento de los siguientes extremos: a) que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y c) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. Por otra parte, el Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción [es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual].

En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo, y controlar la libre disposición de los derechos laborales, es el cumplimiento de los extremos del citado artículo 3; es por ello, que constituye una obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el criterio reiterado, expresado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, mediante la cual se señaló:

“(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.” (Sic) (Resaltado de esta Juzgadora).

En el presente caso, tal como fue señalado por las partes en su escrito transaccional, estando debidamente representadas por profesionales del derecho, “(…) Ambas partes aceptamos todos y cada uno de los términos a que se contrae esta Transacción, la cual surtirá efectos única y exclusivamente en este juicio (…).”; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la transacción presentada en el presente procedimiento, cumple con los requisitos necesarios para su validez, y no vulnera normas de orden público. Así se establece.

Ahora bien, con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN consignada en fecha 12 de abril de 2011, por los ciudadanos GUSTAVO OTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.485.439, en su carácter de parte actora, representado por la Dra. MARISOL VIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.646, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, por una parte, y por la otra, los abogados ALFREDO TOVAR AGREDA y LUIS SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.328 y 28.605, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PARADOR GRILL DE GUARENAS, C.A..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° y 152°.


Abg. GERALDINE S. GÁSPERI S.
LA JUEZ



Abg. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abg. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA



Exp. N° 3781-10.

GG/gg.