REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: A-046-10

PRESUNTO AGRAVIADO:
LUÍS RODRIGO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.988.102.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., inscrita por ante el Registro Subalterno de Distrito Plaza del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el N° 42, folios 163 vto. al 171, Protocolo Primero, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Alfredo de Armas, Angelo Cutolo, Listnubia Méndez y Alberto Pacheco, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.804, 91.872, 59.196 y 55.834, respectivamente.

MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., ocasionada por el incumplimiento la Providencia Administrativa N° 363-2010, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada Marisol Viera, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Luís Márquez, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 363-2010, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:

Recibida la presente causa por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo 2011 (folio 136), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio y la de la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C.

Practicada la notificación del Fiscal de Ministerio Público en fecha 04-04-2011 (folios 143 y 144) y la de la empresa que funge como presunta agraviante en la presente causa el día 05-04-2011 (folios 141 y 142), por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, se fijó el día 12 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este Tribunal, hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada judicial, así como la parte presuntamente agraviante, a través de apoderada judicial, dejándose expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló la misma conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediata, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente causa.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado, ciudadano Luís Márquez, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 02 al 08), que se reestablezca la situación jurídica infringida, en virtud que se están afectando sus derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante, Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., se ha negado a cumplir con lo ordenado mediante Providencia Administrativa signada con el número 363-2010, en el expediente administrativo 030-2010-01-00358, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se ordenó el reenganche de la parte presuntamente agraviada a su puesto de trabajo, y el correspondiente pago de los salarios caídos, aunado a ello, manifestó que la negativa de acatar la decisión administrativa mencionada, fue motivo para que se solicitara un procedimiento de multa por ante la misma instancia administrativa, en el cual se declaró INFRACTORA a la asociación civil que funge como presunta agraviante, imponiéndole una multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.447,78 Bs.).

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, señaló que había introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, diligencia en la que se convenía en el reenganche del trabador y su consecuente pago de salarios caídos, siendo esta diligencia consignada a las actas procesales en las que se instruye la presente causa, la cual se encuentra inserta al folio 152 del expediente; aunado a ello, solicitó que la presente solicitud de amparo sea declarada sin lugar, por cuanto el amparo no es la vía idónea para ejecutar la decisiones que emanen de la administración.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se advirtió supra, este Juzgado dio apertura al acto de la audiencia constitucional oral y pública, al que hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada judicial, así como la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial de la presunta agraviada quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, y a la representación judicial de la parte querellada quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes.

Posteriormente se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que la presunta agraviada hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:

1.- Marcada con la letra “B”, inserta a los 11 al 76 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-00358, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano LUÍS RODRIGO MÁRQUEZ MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C.; y 2.- Marcada con la letra “C”, inserta de los folios 77 al 135, del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-06-00923, llevado por ante la Sala de Sanciones de la referida Inpectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la asociación civil que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., mediante providencia administrativa Nro. 363-2010, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 15 de julio 2010, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, no hizo valer elemento probatorio alguno en la audiencia constitucional oral y pública, lo cual consta audiovisualmente, y se dejó establecido en el acta que se levantó con motivo del referido acto.

Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió la oportunidad a las partes, para que hicieran su exposición a título conclusivo y ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUÍS RODRIGO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional, que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. 363-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del mencionado ciudadano, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo.

Precisado lo anterior y dada la manifestación realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar, por cuanto el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones que provengan de los órganos de la administración, considera esta sentenciadora necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...” (Destacado de este Tribunal)

Del criterio que ha sido precedentemente invocado, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración , agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración, y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer, por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable. En este sentido, puede concluirse que, si bien el amparo constitucional, en principio, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdicciones”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se ha agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral. Así se establece.-

Ahora bien, determinada como ha sido la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional sub litis, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, SRL), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se de cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la Providencia Administrativa, que la misma no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad.

Con base a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRIGO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, en contra de la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRIGO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, en contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ordena a la referida asociación civil que proceda a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 363-2009, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. GERALDINE GÁSPERI.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS
Exp. A-046-10
GG/SC/DQ